REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 3 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001320
ASUNTO : VP11-S-2003-001320


Resolución:3C-835-03
Vista la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SANTA FRASCARELLA en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado DULCE MARILYN SANTIAGO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MONICA DEL CARMEN GUTIERREZ URDANETA, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

PRIMERO: Cursa en autos: 1.- Acta Policial de fecha 07 de Noviembre de 1996 suscrita por el funcionario Detective Rubén Ruiz, adscrito a la Seccional Cabimas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia en la cual señala: “Me trasladé en compañía del funcionario Detective José Delgado, conjuntamente con la ciudadana MONICA DEL CARMEN GUTIERREZ URDANETA, identificada en autos como parte denunciante-agraviada, en la unidad P-107, hacia la Carretera “H” frente al Instituto Universitario “Monseñor de Talavera”, vía pública de esta ciudad, con la finalidad de practicar una inspección ocular y a la vez tratar de ubicar y capturar a la presunta indiciada de nombre MARILYN SANTIAGO; una vez en la precitada dirección nos fue señalado el lugar exacto donde ocurrieron los hechos posteriormente nos trasladamos hasta la calle Carabobo del sector Miraflores, específicamente a una residencia donde a la vez funciona una Tienda Vegetariana, lugar donde reside la presunta indiciada; una vez en dicha vivienda y luego de tocar la puerta de la entrada principal fuimos atendidos por una persona identificada como Espíritu Mercedes Soto, portadora de la cédula de identidad V-03.117.495, quien nos manifestó ser la progenitora del ciudadano Omar Soto y nos indicó que la ciudadana MARILYN SANTIAGO tenía dos días que se había ido de la casa , desconociendo su paradero motivo por el cual le hice entrega de dos boletas de citación a nombre de su hijo y de la persona requerida por la comisión”. 2.- Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 1996 suscrita por el funcionario Inspector Heberto Colina, adscrito a la Seccional Cabimas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó la ciudadana DULCE MARILYN SANTIAGO HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad V-07.840.406, la misma quedará detenida preventivamente a la orden de este despacho por aparecer como presunta indiciada en la comisión de uno de los delitos contra las personas”.
SEGUNDO: Se inicia la presente averiguación en fecha 07 de Noviembre de 1996 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Cabimas, por denuncia interpuesta por la ciudadana MONICA DEL CARMEN GUTIERREZ URDANETA, quien expuso: “Resulta ser que en el momento que yo me monté en el vehículo de un compañero de trabajo de nombre Omar Soto, llegó su esposa y sin ningún motivo comenzó a golpearme con los puños, luego partió el vidrio del carro y me lanzó varios vidrios, lográndome cortar en el brazo derecho así como en la cabeza, también sufrí un fuerte golpe en el brazo izquierdo”.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, se observa que en la presente causa no se dictó auto-detención ni sometimiento a Juicio y desde el día 05 de Noviembre de 1996 fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior a lo establecido en el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su Artículo 323 (de la Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2001) señala que “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia …”, facultando si la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.-Así se declara.
Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ARACELIS PACHECO

El Secretario
Abog.Ernesto Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº 3C-835-03

El Secretario

Abog.Ernesto Rojas