REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001862
ASUNTO : VP11-S-2003-001862

Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , Extensión Cabimas por la Abogada ABDEBYS CRISTINA AMAYA DE BARALT, con el caracter de Fiscal 18° del Ministerio Público, a nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, donde se solicita se le expida ORDEN DE ALLANAMIENTO JUDICIAL, en contra de la Empresa Mercantil Repuestos el Indio, C.A., ubicado en la dirrección siguiente: Avenida Principal Las Cabillas, Número 84, Cabimas, Estado Zulia, quien se encuentra incurso por uno de los delitos que viola las normas contra la Fe Pública, previsto y sancionado en los articulos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Intelectual, en concordancia con los articulos 338 y 339 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio de la empresa " Federal Mogul Ignition Company ", ubicada en el Estado Delawere, Estados Unidos de America, la cual se fundamenta : PRIMERO: Por ante denuncia realizada por ante la Fiscalia 18° a nivel Nacional, de fecha 14 de Julio de 2003, a las 10:35 horas de la mañana, interpuesta por la Abogada en ejercicio Dianne Phoebus, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el Número 78.116, procediendo en su caracter de Apoderada Judicial de la empresa antes nombrada; la cual expone: "La marca de producto consistente en una etiqueta constituida por dos (02) cuadros, uno de color rojo y el otro de color negro, sobre los cuales aparece una figura con apariencia de lazo de color blanco, sobre el que aparece la palabra Champion (Campeón), escrita en letras mayúsculas de caracteres gruesos, en su clase 19, 21, 30 y 34, y estan registradas en Venezuela por la “Federal Mogul”, tal como consta de las copias de los certificados de registro número 133.278-F, 141.711, 146.974 y 147.417, que acompaño con la letra “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente. Desde hace cierto tiempo he tenido conocimiento de que en el estado Zulia, se han estado comercializando bijias que exhiben la marca Champion, las cuales no han sido fabricadas o elaboradas por “Federal Mogul”, ni bajo licencia de esa compañía, pero que estan siendo comercializadas como si fueran mercancía autentica ú original, no cumpliendo estas con las caracteristicas originales del empaque de caja, ni con la constitución de la bujia como tal , con tales falcificaciones y su comercialización , se han engañado a los compradores que han adquirido tales bujías; al serles entregado un producto falsificado como si se tratara de un producto elaborado por “Federal Mogul”. En conclusión se esta comercializando un producto con marcas y signos distintivos falsificados, capaces de inducir en error a los compradores, respecto a su origen y calidad , en relación con el producto legitimo fabricado por “Federal Mogul”, cuyas marcas estan legalmente registradas en Venezuela. SEGUNDO: Por denuncia interpuesta por ante la división Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de fecha 27 de Agosto de 2003, interpuesta por la Abogada en ejercicio Yajaira Avila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.656, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “Federal Mogul IGNITION COMPANY”, antes denominada Champion Spark Plug Company, la cual expone: “ En el Estado Zulia se estaban comercializando bujías que exhiben la marca Champion, las cuales no han sido fabricadas ó elaboradas por “Federal Mogul”,, ni bajo licencia de “Federal Mogul”, pero que estan siendo comercializadas como si fueran mercancía autentica u original, hago de su conocimiento que las bujías falsificadas están siendo comercializadas en el establecimiento comercial cuyo nombre es el siguiente: Avenida Principal de las Cabillas, Número 84, Cabimas, Estado Zulia, cuya factura esta signada bajo el número 46041. EL ALLANAMIENTO, deberá ser practicado por los funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se mencionan a continuación: Inspectores Jefe, WILMER MARQUINA, cedula de identidad N° V-6.246.949, credencial N° 18.098 y JHON TOVAR, cedula de identidad N° V-9.095.813, credencial N°20.937; Inspectores, JOSE MUJICA, cedula de identidad N° V-6.208.907, credencial N°19.666 y OMAR BLANCO, cedula de identidad N° V-6.971.838, credencial N°20.366; Subinspector ROBERTO TREJO, cedula de identidad N° V-9.439.320, credencial N° 23.741, y Detective ERWIN ALFONZO, cedula de identidad N° V-11.734.153, credencial N° 25.704, con el objeto de recolectar evidencias y elementos de prueba relacionados con la misma, siendo los objetos los siguientes: BUJIAS MARCA CHAMPION, QUE NO HAN SIDO FABRICADAS POR LA EMPRESA FEDERAL MOGUL, QUE ESTAN SIENDO COMERCIALIZADAS COMO SI FUERAN MERCANCIAS AUTENTICAS U ORIGINALES, el cual debe realizarse con la presencia de dos Testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la policía, y la cual tendrá una duración máxima de tres (3) días para que sea practicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal, . La institución del Allanamiento de Morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de las etapas preparatorias del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dichas. Vale decir los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o participes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del COPP, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el Allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la Asistencia de Abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor. Si no se cumplen las previsiones legales señaladas, en el Allanamiento de Morada exigidas por esta Juzgadora se presenta Arbitrario e Ilegal y en consecuencia, deviene fulminado de Nulidad, a tenor de lo dispuesto 191 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se Declara.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO


EL SECRETARIO



ABOG .Ernesto Rojas


En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el No. 3C-826-03,

EL SECRETARIO



ABOG. Ernesto Rojas