REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001073
ASUNTO : VP11-S-2003-001073


Resolución:Nº 3C-820-03


Vista la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ANDRES SERJAN VILCHEZ, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

PRIMERO: Cursa en autos: 1.- Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 1995 suscrita por el funcionario Sub Inspector Antonio Carretta Manzano, adscrito a la Seccional Cabimas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala: “En esta misma fecha, me trasladé en compañía del funcionario Carlos Morillo, hacia el Centro Cívico de Cabimas, específicamente en el sector donde se ubican los buhoneros; una vez en el lugar referido luego de entrevistarnos con varios transeúntes del lugar, nos manifestó el ciudadano José Colina que no tenía conocimiento que se hubiera suscitado el hecho pero que en horas de la tarde había visto un camión cava, de color amarillo y blanco, el cual se encontraba supuestamente haciendo entrega de la mercancía de arroz y harina pan a los abastos ubicados dentro del Centro Cívico, no nos fue posible entrevistarnos con los propietarios de los abastos por cuanto se encontraban cerrados”.
SEGUNDO: Se inicia la presente investigación en fecha 27 de Octubre de 1995 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Cabimas por denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES SERJAN VILCHEZ, en la cual expuso: “ Resulta que en momentos en que me disponía a dirigirme hasta la empresa para la cual laboro como distribuidor de alimentos, a la altura de la calle Principal de Cabimas, Casco Central, dos tipos desconocidos portando armas de fuego, se encaramaron en los estribos del camión y luego de amenazarnos de muerte a mi y a mis ayudantes, me obligaron a que les entregara el dinero en efectivo, el cual era producto de la venta del día y que luego dio un total de setecientos mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 700.416,00) dejándonos abandonados posteriormente en la Urbanización La Rosa, sector 01, calle 05, detrás de la Clínica Coromoto”.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se evidencia la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 Código Penal Venezolano, se observa que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que ayuden a determinar la responsabilidad penal de persona alguna y desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la actualidad no ha sido posible incorporar nuevos elementos que puedan ayudar a esclarecer el caso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su Artículo 323 (de la Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2001) señala que “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia …”, facultando si la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se declara.

Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.



JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. ARACELIS PACHECO




El Secretario
Abog. Ernesto Rojas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº 3C-820-03

El Secretario

Abog.Ernesto Rojas