REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000058
ASUNTO : VP11-P-2003-000058
Resolución:3C-819-03

Vista la solicitud del defensor el Abogado Edgar Castillo Torres, defensor Duodecimo Público Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas actuando con el carácter de Defensor Público el cuál manifiesta se le conceda al imputado ALFREDO JOSÉ GONZALEZ Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula personal Número no porta hijo de los ciudadanos, Juana Gonzalez y Ramon Chirinos residenciado en el Barrio la Victoria, en el Centro, en la invasión detrás del Cementerio de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia un cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Atr. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuáles se les imputan el Delito de Robo a Mano Armada Previsto y sancionado en el Art.460 del C ódigo Penal,considerando que el Imputado de autos le han sido solicitados los examenes Psicologicos y Psiquiatricos por solicitud de su abogado defensor, los cuales no han podido ser practicados, por causas no imputables al imputado, considerando que las medidas de coerción personal constituyen una garantía para la administración de justicia de asegurar la presencia del imputado para su juzgamiento y no así una pena anticipada, considerando que se encuentran suficientemente demostrado el arraigo del imputado en el país lo cual desvirtúa la presunción de fuga, y considerando así mismo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto el Ministerio Público se pronuncio por un acto conclusivo como es la Acusación y que la medida de privación judicial preventiva de libertad está establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal como excepción a los principios de presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad consagrados en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal . Esta Juzgadora acuerda concederle al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1° la Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal por ante la Oficana del Departamento de Alguacilazgo, 2° Prohibición de Salida del País y de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización de este Juzgado. Así se decide.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABOG. ARACELIS PACHECO.


EL SECRETARIO

ABOG.Ernesto Rojas

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO BAJO R ESOLUCIÓN N° 3C-819-03

EL SECRETARIO

ABOG. Ernesto Rojas