REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2003-001326
ASUNTO : VJ11-S-2003-001326

Resolución:3C-824-03


Vista la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado ERITO ALFONZO MORALES por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAMON ANTONIO CHACIN OROZCO , este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

PRIMERO: Cursa en autos: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Abril de 1985 suscrita por el funcionario Detective Antonio José Rangel Marín, adscrito a la Seccional Cabimas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, en la cual señala: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Inspector Jorge Salazar, adscrito a la Jefatura de la sección de criminalística de este Despacho, para practicar las averiguaciones relacionadas al presente caso, hacia la playa Taparito, sector Nuevo Caimito, Los Puertos de Altagracia, Distrito Miranda Estado Zulia; una vez en el referido lugar sostuve entrevista con el ciudadano Oswaldo Urribarrí, quien manifestó tener conocimiento de los hechos por el cual le extendí boleta de citación para que comparezca por ante este Despacho, asimismo nos manifestó que el ciudadano ERITO MORALES tenía su residencia en la calle Padilla, casa s/n al lado de la Policlínica Altagracia, Distrito Miranda Estado Zulia, donde posteriormente nos dirigimos y fuimos atendidos por el prenombrado ciudadano quien aparece como presunto autor del hecho, donde una vez trasladado al Despacho donde quedará a la orden del mismo”. 2.- Acta Policial de fecha 22 de Abril de 1985 suscrita por el funcionario Detective Antonio José Rangel Marín, adscrito a la Seccional Cabimas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 minutos de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Detective Jairo Rangel, hacia la Medicatura Forense de esta ciudad con la finalidad de solicitar el resultado médico legal del agraviado ANTONIO RAMON CHACIN OROZCO; una vez en el referido Despacho sostuve entrevista con la secretaria de la misma de nombre Enois Sandrea, quien manifestó que dicho ciudadano mencionado había sido atendido quedando el mismo a consignar las radiografías de las lesiones sufridas por él mismo, por cuanto no se podía enviar dichos resultados ya que se encontraban incompletos”. SEGUNDO: Se inicia la presente averiguación en fecha 11 de Abril de 1985 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia Seccional Cabimas por denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON CHACIN OROZCO, quien expuso: “Vengo a este Despacho a denunciar que en momentos que yo iba caminando por la orilla de la playa, se encontraba un grupito, uno de ellos era ERITO MORALES, quien me agarró el culo diciéndome que yo era marico, como habían otros ahí me quedé quieto pero más adelante nos vimos y nos agarramos, en eso él tomó una botella del suelo y me la tiró pegándomela en la cabeza, entonces caí inconsciente al piso y me llevaron para la Clínica Falcón de Maracaibo”.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se evidencie la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, se observa que en la presente causa no se dictó auto-detención ni sometimiento a Juicio y desde el día 03 de Abril de 1985 fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de ocho (08) años, tiempo superior al de la preinscripción aplicable en el ordinal 6º del Artículo 108 Código Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del Artículo 48 Ejusdem.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su Artículo 323 (de la Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2001) señala que “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia …”, facultando si la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.-Así se declara.
Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ARACELIS PACHECO

El Secretario
Abog.Ernesto Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo Resolución Nº 3C-824-03

El Secretario

Abog.Ernesto Rojas