REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000200
ASUNTO : VJ11-P-2002-000200
Resolución: 3C-818-03
Visto el auto de fecha 05 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recibir las actuaciones provenientes de este Juzgado Tercero de Control, Extensión Cabimas, que conforman la causa seguida a los penados JOSE LUIS ACOSTA, OMAR PULGAR y ALBERTINA PATERNINA, quienes fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, mediante el cual, a pesar de expresar el citado Tribunal de Ejecución que “los citados penados fueron condenados en la celebración de la Audiencia Preliminar, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos”, seguidamente deja constancia que por cuanto “no consta en autos la sentencia respectiva conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado no tiene Sentencia que ejecutar pues ha de dictarse Sentencia para Absolver, Condenar o Sobreseer...de manera que se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Control a los fines de resolver lo pertinente, siguiendo con el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, según Sentencia No. 239 de fecha 15-05-02; la cual dispone “ (...) establecía el Artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que las decisiones del Tribunal serían emitidas mediante Sentencia o auto fundamentado. Se dictaran Sentencias para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia. Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una Sentencia...”. Observa este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de los propios argumentos expuestos en dicho auto por la Juez Tercero de Ejecución, que la Sentencia, en el caso de autos, está constituida por la decisión dictada por este Tribunal de Control en la misma Audiencia Preliminar, en virtud de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cumpliendo, en dicho pronunciamiento, con todos los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, habiendo decidido conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 330 del mismo Código Adjetivo, dejando constancia que, muy a pesar de los errores que la misma pueda contener, a este Tribunal de Control le está expresamente prohibido reformarla, a tenor de lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, porque dicha decisión judicial quedó definitivamente firme y ejecutoriada, al no ejercer sobre ella -las partes interesadas- el recurso de apelación que le acuerda la ley, tal como lo señala el artículo 178 ejusdem. Por tanto, la decisión dictada en el caso de autos por este Tribunal de Control en el procedimiento por admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar, constituye la sentencia firme cuya ejecución de la pena impuesta corresponde al Tribunal de Ejecución, a quien se acuerda remitirle las presentes actuaciones. Ahora bien, en cuanto al señalamiento que hace en el auto mencionado el Tribunal Tercero de Ejecución, en relación a la remisión que debe hacerle este Tribunal de Control no del original de las actas que conforman la presente causa “sino una compulsa de la causa, puesto que hay actuaciones pendientes que el Tribunal de Control tendrá que resolver en relación a los otros imputados a los cuales le libro Orden de Captura”, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerarlo pertinente acuerda compulsar la presente causa, y remitir dicha compulsa al citado Tribunal de Ejecución, a los fines consiguientes.
Registrese, Notifiquese a las partes y remitase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ARACELIS PACHECO.
El Secretario.
Abog. Ernesto Rojas Hidalgo.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo Resolución N° 3C-818-03.
El Secretario.
Abog. Ernesto Rojas Hidalgo.
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