REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 4 de octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2001-000178
ASUNTO : VJ11-S-2001-000178

RESOLUCIÓN ACORDANDO EXTENDER LAPSO DE PRESENTACIÓN Y RATIFICAR LA ENTREGA EN DEPOSITO
RESOLUCIÓN N° 1C-1049-03

Visto el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2002, por el ciudadano ELVIS JOSÉ VARGAS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.236.448, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil MARGARITA CARS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de agosto de 1990, bajo el número 35, Tomo 16-A, representación que se evidencia de la Copia Fotostatica del Documento Autenticado ante la Notaría de San Francisco el 30 de octubre de 2001, bajo el número 7, Tomo 78 de los libros de autenticaciones, mediante el cual solicita le sea extendida la Medida de uso, guarda, custodia y mantenimiento del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1979, Color anterior: Rojo, Color actual: Gris, Placas: VBS-590, Serial de carrocería: 1T19MJV212847, Serial del Motor: V059800, este Juzgado Primero de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Por Auto de fecha 4 de octubre de 2002, este Juzgado Primero de Control, acordó oficiar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a los fines de que informe a este Tribunal si en el asunto relacionado con el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1979, Color anterior: Rojo, Color actual: Gris, Placas: VBS-590, Serial de carrocería: 1T19MJV212847, ha habido algún acto conclusivo, sin que hasta ahora se haya recibido respuesta alguna.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles.”


Por su parte el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“….Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”

Y en este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta:

“Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Ahora bien, no obstante, el incumplimiento de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en cuanto a informar lo solicitado, este Juzgado Primero de Control, debe presumir que no existe Acto Conclusivo alguno, por lo que cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra y teniendo en consideración las razones de hecho manifestadas por el solicitante en su escrito, considera que lo procedente en derecho es Extender el Lapso de presentación del Vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, de sesenta (60) días a noventa (90) y Ratificar la decisión de este Tribunal, de fecha 9 de enero de 2002, mediante la cual se acordó entregar en Deposito el vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1979, Color anterior: Rojo, Color actual: Gris, Placas: VBS-590, Serial de carrocería: 1T19MJV212847, a la Sociedad mercantil MARGARITA CARS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de agosto de 1990, bajo el número 35, Tomo 16-A, con la variación de no establecer lapso para la entrega y de que deberá presentar el Vehículo antes descrito ante este Tribunal una vez cada noventa (90) días ante este Tribunal, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento asumida por el solicitante en la fecha de entrega, así como también ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido, y se mantiene la prohibición expresa de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Extender el Lapso de presentación del Vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, de sesenta (60) días a noventa (90). SEGUNDO: RATIFICAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1979, Color anterior: Rojo, Color actual: Gris, Placas: VBS-590, Serial de carrocería: 1T19MJV212847, a la Sociedad mercantil MARGARITA CARS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de agosto de 1990, bajo el número 35, Tomo 16-A, con la variación de no establecer lapso para la entrega y de que deberá presentar el Vehículo antes descrito ante este Tribunal una vez cada noventa (90) días, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento asumida por el solicitante en la fecha de entrega, así como también ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido, y se mantiene la prohibición expresa de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1



ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
EL SECRETARIO


ABOG. ERNERSTO ROJAS
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión 1C-1049-03.
EL SECRETARIO


ABOG. ERNERSTO ROJAS