REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 4 de octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2000-000101
ASUNTO : VJ11-S-2000-000101

RESOLUCIÓN ACORDANDO NEGAR SOLICITUD DE ACTUACIONES A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESOLUCIÓN N° 1C-1051-03

Visto el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2001, por el ciudadano PEDRO JOSÉÉ OCTICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.702.211 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio Wilson Veliz Aponte, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 66.207, mediante el cual expone que cursa por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público averiguación signada con el número F-19-3371-00 donde está incurso un Vehículo de su propiedad por lo que solicita oficiar a esa Fiscalía para que sean remitidas todas las actuaciones, incluyendo las que fueron realizadas por este Despacho, sin manifestar cual es el objeto de su solicitud, este Tribunal Primero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, este Juzgado Primero de Control, acordó oficiar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a los fines de que remita a este Tribunal la causa que para su control interno está signada con el número F-19-3371-00, el cual debió ser ratificado el 4 de enero de 2002, 27 de mayo de 2002, 25 de julio de 2002 y 26 de agosto de 2002, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna.

En fecha 27 de noviembre de 2002, este Juzgado Primero de Control acordó citar al ciudadano PEDRO JOSÉ OSTEICOCHEA, a los fines de que manifieste cual es el objeto de su solicitud, sin que hasta la fecha se el mencionado ciudadano haya comparecido a informar lo solicitado a pesar de haber sido debidamente citado.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“….Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”

Y en este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta:

“Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Ahora bien, no obstante, el incumplimiento de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, en cuanto a remitir a este Tribunal la causa número F-19-3371-00 y en vista de que el solicitante no manifestó el objeto de su solicitud, tomando en cuenta además que el Ministerio Público es el titular de la acción penal así como también el dueño y responsable de la Investigación este Juzgado Primero de Control, debe cumplir con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, por lo que considera procedente negar la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉÉ OCTICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.702.211 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en cuanto a solicitar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público la remisión a este Tribunal de todas las actuaciones que conforman la investigación número F-19-3371-00, por cuanto el mismo no manifestó en su escrito el objeto de su solicitud y por considerar este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Publico es el Director de la Investigación de conformidad con el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de ola República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: Negar la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉÉ OCTICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.702.211 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en cuanto a solicitar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público la remisión a este Tribunal de todas las actuaciones que conforman la investigación número F-19-3371-00, por cuanto el mismo no manifestó en su escrito el objeto de su solicitud y por considerar este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Publico es el Director de la Investigación de conformidad con el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de ola República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1



ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1C-1051-03.
EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO ROJAS




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