REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 3 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001459
ASUNTO : VP11-S-2003-001459
RESOLUCIÓN ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

RESOLUCIÓN N° 1C-1043-03

Visto el escrito presentado, el día 24 de septiembre de 2003, por el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos JUAN ABISAIL APONTE ARENAS, y JONATHAN JESUS PARRAGA MONTOYA, identificados en actas, mediante el cual expone entre otras circunstancias que, en virtud de la dilación que se esta presentando en el proceso de verificación de credenciales de los ciudadanos cuyos recaudos presentaron para constituirlos fiadores de sus antes mencionados defendidos, solicita a este Tribunal la Aplicación de una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ratificado el 30 de septiembre de 2003 y el 1 de octubre de 2003; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El día 29 de agosto de 2003, la Abogada EMELIN BASTARDO TORRES, Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos JUAN ABISAIL APONTE ARENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Yaracuy, fecha Nacimiento: 19-10-1977, de 25 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-12.725.491, hijo de los Ciudadanos Aponte Juan José y María Arenas, domiciliado fijo: en Cocorote, Caserío San Jerónimo, calle Principal, casa sin número, al lado del Pre-escolar, San Felipe, Estado Yaracuy, y residencia temporal: Colonias Agrícolas de Durute, Calle Principal, Parcela No. 3, Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, teléfono No. 0414-5441735 y JONATHAN JESUS PARRAGA MONTOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Yaracuy, fecha Nacimiento: 15-11-1983, de 19 años de edad, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad número V-17.699.539, hijo de los ciudadanos María Fanny Montoya y Baltasar de Jesús Parraga, domiciliado en el Barrio Cocorotico, Calle Principal La Trilla, con calle José Gregorio Hernández, casa No. 4, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono No. 0416-7547471; imputándoles la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando a este Tribunal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó que el presente asunto penal prosiga por el procedimiento ordinario, considerando este Tribunal Primero de Control que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en esa misma fecha, mediante resolución No 1C-919-03, le impuso a los mencionados imputados, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas idóneas de reconocida buena conducta y capacidad económica que se constituyan en fiadores solidarios, por considerarlas suficientes para garantizar la finalidad del proceso en el presente asunto, ordenándose su ingreso al Reten Policial de Cabimas hasta tanto constituya la fianza personal exigida.

El día 5 de septiembre de 2003 el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, consignó los recaudos correspondiente a los ciudadanos que se constituirían como fiadores del imputado JUAN ABISAIL APONTE ARENAS, por lo que se acordó oficiar al comandante del Destacamento 33 de la Guardia Nacional a los fines de verificar los recaudos consignados y el día 11 de septiembre el mencionado defensor consignó los recaudos correspondientes a los fiadores del imputado JONATHAN JESUS PARRAGA MONTOYA, acordándose, igualmente, oficiar al Destacamento 33 de la Guardia Nacional a los fines de su verificación. Ratificando los oficios en referencia el día 24 de septiembre del año 2003, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de ese destacamento.

Ahora bien, analizadas como han sido la solicitud presentada por el Defensor OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO y las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que desde la fecha de la presentación, es decir, 29 de agosto de 2003, hasta la presente fecha, los imputados JUAN ABISAIL APONTE ARENAS y JONATHAN JESUS PARRAGA MONTOYA, han permanecido recluido en el Reten Policial de Cabimas a la orden de este Despacho, treinta y cuatro (34) días sin que este Tribunal haya recibido las resultas de la verificación de los recaudos por parte de los funcionarios adscritos al destacamento 33 de la Guardia Nacional, lo cual es un hecho que en modo alguno es atribuible a los imputados de las actas quienes cumplieron con la obligación de presentarlos oportunamente a este Juzgado; y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ya mencionados ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto legal y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en derecho eximir a los ciudadanos JUAN ABISAIL APONTE ARENAS y JONATHAN JESUS PARRAGA MONTOYA, de constituir la caución personal exigida en fecha 29 de agosto del 2003, mediante resolución No 1C-919-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir a los ciudadanos JUAN ABISAIL APONTE ARENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Yaracuy, fecha Nacimiento: 19-10-1977, de 25 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-12.725.491, hijo de los Ciudadanos Aponte Juan José y María Arenas, domiciliado fijo: en Cocorote, Caserío San Jerónimo, calle Principal, casa sin número, al lado del Pre-escolar, San Felipe, Estado Yaracuy, y residencia temporal: Colonias Agrícolas de Durute, Calle Principal, Parcela No. 3, Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, teléfono No. 0414-5441735 y JONATHAN JESUS PARRAGA MONTOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Yaracuy, fecha Nacimiento: 15-11-1983, de 19 años de edad, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad número V-17.699.539, hijo de los ciudadanos María Fanny Montoya y Baltasar de Jesús Parraga, domiciliado en el Barrio Cocorotico, Calle Principal La Trilla, con calle José Gregorio Hernández, casa No. 4, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono No. 0416-7547471, de constituir la caución personal exigida en fecha 29 de agosto de 2003, mediante resolución No 1C-919-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Reten Policial de Cabimas en el sentido de ordenar al Director el traslado a la sede de este Despacho de los mencionados imputados a los fines de que manifiesten su compromiso conforme lo prevé el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG, MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 1C-1043-03.


LA SECRETARIA


ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ