REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 3 de octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000209
ASUNTO : VJ11-S-2002-000209
RESOLUCIÓN ACORDANDO NEGAR ENTREGA PLENA Y RATIFICAR LA ENTREGA EN DEPOSITO
Resolución N° 1C-1041-03
Visto el escrito presentado en fecha 24 de enero de 2002, por el ciudadano LUIS RAFAEL MELENDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.916.875, mediante el cual solicita la entrega plena del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1978, Color: Azul, Serial de Motor: MJV111189, Serial de Carrocería: 1T19MJV111189, Placa: 625792, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por Auto de fecha 6 de febrero de 2002, este Juzgado Primero de Control, acordó oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que remita a este Tribunal el asunto relacionado con el vehículo que solicita el ciudadano LUIS RAFAEL MELENDEZ CHAVEZ, el cual debió ser ratificado en fecha 23 de mayo de 2002, sin que hasta ahora se haya recibido respuesta alguna.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“….Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”
Y en este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta:
“Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Ahora bien, no obstante, el incumplimiento de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en cuanto a remitir a este Tribunal la causa relacionada con el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1978, Color: Azul, Serial de Motor: MJV111189, Serial de Carrocería: 1T19MJV111189, Placa: 625792, este Juzgado Primero de Control, debe presumir que no existe Acto Conclusivo alguno, y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega Plena del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, las circunstancias bajo las cuales fue dictada la resolución número 501 en fecha 14 de julio de 2000, no han variado en forma alguna hasta la presente fecha, en virtud de lo cual este Juzgado Primero de Control acuerda Ratificar la decisión de este Tribunal dictada en fecha 14 de julio de 2000, mediante la cual se acordó entregar en Deposito el vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1978, Color: Azul, Serial de Motor: MJV111189, Serial de Carrocería: 1T19MJV111189, Placa: 625792, al ciudadano LUIS RAFAEL MELENDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.916.875, con la variación de no establecer lapso para la entrega y de que deberá presentar el Vehículo antes descrito ante este Tribunal una vez cada noventa (90) días a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento asumida por el solicitante en la fecha de entrega, así como también ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido, y se mantiene la prohibición expresa de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA PLENA del vehículo relacionado en la presente causa por los argumentos anteriormente analizados. SEGUNDO: RATIFICAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1978, Color: Azul, Serial de Motor: MJV111189, Serial de Carrocería: 1T19MJV111189, Placa: 625792, al ciudadano LUIS RAFAEL MELENDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.916.875, con la variación de no establecer lapso para la entrega y de que deberá presentar el Vehículo antes descrito ante este Tribunal una vez cada noventa (90) días a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento asumida por el solicitante en la fecha de entrega, así como también ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido, y se mantiene la prohibición expresa de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión 1C-1041-03.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ