REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 27 de octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000068
ASUNTO : VP11-P-2003-000068

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN No. 1C-1063-03

Visto el escrito presentado por el abogado Carlos Juan Peña Vázquez, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su condición de de Defensor del ciudadano JORGE LUIS VENECIANO ACOSTA, ampliamente identificado en actas, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra su defendido, el día 16 de julio de 2003, fundamentando su solicitud en que el acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se ha diferido en dos oportunidades por que las victimas no han podido ser notificadas y en que la responsabilidad del retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar de ninguna manera puede atribuírsele a su defendido, este Tribunal encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede revisar la medida cautelar conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

El día 16 de julio de 2003 la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada Nancy Zambrano Roa, presentó y dejó a disposición de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ, MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ y JORGE LUIS VENECIANO ACOSTA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos de la Policía Regional, Departamento Policial Valmore Rodríguez, en fecha 14 de julio de 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó que se le impusiera la Medida de Privación Preventiva de Libertad, e igualmente solicitó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario; acordando este Juzgado Primero de Control, imponer a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ y JORGE LUIS VENEZIANO ACOSTA, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de agosto de 2003, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava Comisionada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, ABOG. GHERALDINE ANDRADE, presentó ante este Juzgado formal escrito de Acusación mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ, MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ y JORGE LUIS VENEZIANO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO LINARES, BRITCELINA JOSEFINA MOTA RANGEL, CARLOS BRICEÑO CADENAS e ISRAEL JOSÉ BRICEÑO CADENAS, por los hechos ocurridos el día 14 de julio de 2003 en las condiciones de modo y lugar especificados en el referido escrito.

Ahora bien, luego del análisis detallado de las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que si bien es cierto que el acto de Audiencia Preliminar ha sido diferido en fechas 19 de septiembre de 2003 y 10 de octubre de 2003, por cuanto no ha sido posible la notificación de las víctimas, lo cual en modo alguno es imputable al ciudadano JORGE LUIS VENEZIANO ACOSTA, no es menos cierto que las circunstancia bajo las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS VENEZIANO ACOSTA el día 16 julio de 2003, es decir, la acreditación de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del mencionado imputado con los hechos que dieron origen a la presente investigación y por los cuales lo acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado en forma alguna hasta la presente fecha y, tomando en cuenta, además, que el Abog. Carlos Juan Peña Vázquez, no acredita con su solicitud recaudos que desvirtúen los presupuestos que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS VENEZIANO ACOSTA, por todo lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal el día 16 de julio de 2003, en contra del ciudadano JORGE LUIS VENEZIANO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO LINARES, BRITCELINA JOSEFINA MOTA RANGEL, CARLOS BRICEÑO CADENAS e ISRAEL JOSÉ BRICEÑO CADENAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, acuerda: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal el día 16 de julio de 2003, en contra del ciudadano JORGE LUIS VENEZIANO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO LINARES, BRITCELINA JOSEFINA MOTA RANGEL, CARLOS BRICEÑO CADENAS e ISRAEL JOSÉ BRICEÑO CADENAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY YUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misa fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro esta decisión bajo el número 1C-1063-03.
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY YUDITH LOPEZ SUAREZ
MEPS/meps