REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 27 de octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000037
ASUNTO : VP11-P-2003-000037

RESOLUCIÓN ACORDANDO NEGAR CAUCIÓN JURATORIA

RESOLUCIÓN No. 1C-1062-03

Visto el escrito presentado por la abogada Ligia Colina Fonseca, Defensor Público Tercera (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su condición de de Defensora del ciudadano EDILBERTO MONTES SALGADO, ampliamente identificado en actas, mediante el cual solicita se exima a su defendido de prestar la caución económica (sic) impuesta y se le otorgue Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en la imposibilidad que ha manifestado su defendido para presentar dos personas que se constituyan como fiadores, este Tribunal encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede revisar la medida cautelar conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

El día 22 de junio de 2003 el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Ovidio Abreu, presentó y dejó a disposición de este Tribunal Primero de Control al ciudadano EDILBERTO MONTES SALGADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, por encontrarse incurso en la Comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO HOYOS, por lo que solicitó que se le impusiera las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicitó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario; acordando este Juzgado Primero de Control, imponer a la ciudadano EDILBERTO MONTES SALGADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante resolución número 1C-642-03, de esa misma fecha, la cual fue revocada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa, otorgándole las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de julio de 2003, el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado EDILBERTO MONTES SALGADO, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO HOYOS.

Ahora bien, luego del análisis detallado de las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que si bien es cierto que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, no es menos cierto que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, consideró que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de esta Juzgadora el ciudadano EDILBERTO MONTES SALGADO, debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal colegiado y en consecuencia este Juzgado Primero de Control considera procedente en derecho Negar la solicitud formulada por la abogada Ligia Colina Fonseca, Defensora Pública Tercera (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia defensa en cuanto a eximir a su defendido de la obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios y se le otorgue Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 y 264 del mismo texto procesal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, acuerda: Negar la solicitud formulada por la abogada Ligia Colina Fonseca, Defensora Pública Tercera (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia defensa en cuanto a eximir a su defendido EDILBERTO MONTES SALGADO, de la obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios y se le otorgue Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 y 264 del mismo texto Procesal, por lo que el ciudadano EDILBERTO MONTES SALGADO, debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial del Estado Zulia. Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY YUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misa fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro esta decisión bajo el número 1C-1062-03.
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY YUDITH LOPEZ SUAREZ
MEPS/meps