REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001707
ASUNTO : VP11-S-2003-001707
RESOLUCIÓN ACORDANDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
RESOLUCIÓN 1C-1055-03
Visto el escrito presentado por los Abogados en Ejercicio FERNANDO LEÓN URDANETA y ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.907 y 67.674 respectivamente, actuando en su condición de Defensores de los ciudadanos JHONATAN DAVIS VASQUEZ BECERRI y JAVIER JOSÉ REYES OJEDA, identificados en actas, mediante el cual solicita a este Despacho, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para que la misma sea sustituida por una menos gravosa y que se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del referido texto procesal, consignando, anexos a su escrito, constantes de seis (6) folios útiles, constancias emitidas por el Frente Único de Desempleados Petroleros Bolivarianos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante las cuales esa organización hace constar que los ciudadanos JHONATAN DAVIS VASQUEZ BECERRI y JAVIER JOSÉ REYES OJEDA, se encuentran esperando su trabajo como obreros para la Empresa Z&P de Ciudad Ojeda, constancias de Residencia correspondientes a los ciudadanos JHONATAN DAVIS VASQUEZ BECERRI y JAVIER JOSÉ REYES OJEDA emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda y Constancias de Buena Conducta correspondiente a los ya mencionados ciudadanos, emitidas por la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también el escrito presentado por el Abog. Antonio Gutiérrez, mediante el cual consigna Constancia de la Postulación del ciudadano JAVIER JOSÉ REYES OJEDA para un empleo, hecha por el Frente Único de Desempleados Petroleros Bolivarianos del Municipio Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su solicitud los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas procesales vigentes, este Juzgado Primero de Control, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:
El día 23 de septiembre de 2003 la Abogada Nancy Zambrano Roa, Fiscal XV del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAVIER JOSE REYES OJEDA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 03-10-1977, de 25 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.808.357, hijo de los ciudadanos Marcela Ojeda, y padre desconocido, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la Urbanización Inamar, Avenida 43, casa No. 10, Ciudad Ojeda, Estado Zulia teléfono de habitación 0265-410305 y JHONATAN DAVID VASQUEZ BECERRI, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-1983, de 20 años de edad, soltero, albañil, manifestó no saber leer y escribir, titular de la cédula de Identidad número V-17.332.117, hijo de los ciudadanos Jesús Vásquez y Yaletsi Becerri, residenciado en la Urb. Inamar, casa No. 06, avenida 43, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 20-09-03, en el bar las Hermanos Napo, de Ciudad Ojeda, para quienes solicitó la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario; acordando este Juzgado Primero de Control, imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHONATAN DAVIS VASQUEZ BECERRI y JAVIER JOSÉ REYES OJEDA, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
.Ahora bien, los Abogados en Ejercicio FERNANDO LEÓN URDANETA y ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, acompañan anexos a su escrito, constantes de seis (6) folios útiles, constancias emitidas por el Frente Único de Desempleados Petroleros Bolivarianos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante las cuales esa organización hace constar que los ciudadanos JHONATAN DAVIS VASQUEZ BECERRI y JAVIER JOSÉ REYES OJEDA, se encuentran esperando su trabajo como obreros para la Empresa Z&P de Ciudad Ojeda, constancias de Residencia correspondientes a los ciudadanos JHONATAN DAVIS VASQUEZ BECERRI y JAVIER JOSÉ REYES OJEDA, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda y Constancias de Buena Conducta correspondiente a los ya mencionados ciudadanos, emitidas por la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con lo cual, los mencionados imputado demuestran a este Tribunal que tienen una residencia habitual y que son reconocidos por la Jefatura Civil como vecinos del sector donde reside, situación que constituye una variación de las circunstancias bajo las cuales se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo cual, a Juicio de esta Juzgadora, cesan los motivos que fundamentaron la aplicación de la referida Medida y teniendo en cuenta, además, los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, este Juzgado Primero de Control considera procedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por los Abogados en Ejercicio FERNANDO LEÓN URDANETA y ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, actuando en su condición Defensores de los ciudadanos JHONATAN DAVIS VASQUEZ BECERRI y JAVIER JOSÉ REYES OJEDA, y en consecuencia acuerda Sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JAVIER JOSE REYES OJEDA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 03-10-1977, de 25 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.808.357, hijo de los ciudadanos Marcela Ojeda, y padre desconocido, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la Urbanización Inamar, Avenida 43, casa No. 10, Ciudad Ojeda, Estado Zulia teléfono de habitación 0265-410305 y JHONATAN DAVID VASQUEZ BECERRI, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-1983, de 20 años de edad, soltero, albañil, manifestó no saber leer y escribir, titular de la cédula de Identidad número V-17.332.117, hijo de los ciudadanos Jesús Vásquez y Yaletsi Becerri, residenciado en la Urb. Inamar, casa No. 06, avenida 43, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y en este sentido deberán los mencionados ciudadanos, presentarse ante el Juzgado Primero de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo una vez cada 15 días a partir de la presente fecha; todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda Sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor los ciudadanos JAVIER JOSE REYES OJEDA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 03-10-1977, de 25 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.808.357, hijo de los ciudadanos Marcela Ojeda, y padre desconocido, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la Urbanización Inamar, Avenida 43, casa No. 10, Ciudad Ojeda, Estado Zulia teléfono de habitación 0265-410305 y JHONATAN DAVID VASQUEZ BECERRI, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-1983, de 20 años de edad, soltero, albañil, manifestó no saber leer y escribir, titular de la cédula de Identidad número V-17.332.117, hijo de los ciudadanos Jesús Vásquez y Yaletsi Becerri, residenciado en la Urb. Inamar, casa No. 06, avenida 43, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y en este sentido deberán los mencionados ciudadanos, presentarse ante el Juzgado Primero de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo una vez, cada 15 días, a partir de la presente fecha; todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada la presente resolución bajo el Nº 1C-1055-03
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
MEPS/mep