REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000226
ASUNTO : VP11-P-2003-000226
RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA ACORDANDO LA NULIDAD
RESOLUCIÓN 1C-1056-03
En el día de hoy, Viernes Diez (10) Octubre del 2003, siendo las 2:55 minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encontraban detenidos, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, unas personas que estando sin juramentos, libres de toda prisión, coacción y apremio dijeron ser y llamarse: LUIS GREGORIO FERRER FINOL, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/08/1976, de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.182.357, hijo de los ciudadanos Luis Juvenal Ferrer y Micaela del Carmen Finol, residenciado en Vía Santa Cruz de Mara, Sector las Cruces, diagonal al Colegio José Ángel Huerta, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, JAINY DEL CARMEN FERRER FINOL, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/05/1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.835.526, hijo de los ciudadanos Luis Juvenal Ferrer y Micaela del Carmen Finol, residenciado en Vía Santa Cruz de Mara, Sector las Cruces, diagonal al Colegio José Ángel Huerta, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia; YGOR JOSÉ FERRER BRACHO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/07/1983, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.835.210, hijo de los ciudadanos Fernando Ferrer y Ángela Robertina Bracho, residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector Las Cruces, diagonal al Colegio José Ángel Huerta, Estado Zulia; quienes manifestaron que designaban como su Defensa al Abogado HENRY RODRÍGUEZ, quien estando presente en la sala de este Despacho aceptó el cargo y juró cumplir los deberes inherentes al mismo, imponiéndose conjuntamente con sus defendidos de las actas procesales.
Para el inicio de la Audiencia el Tribunal le cedió la palabra a la Abogada. MARTHA GARCÍA, Fiscal XV del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a su disposición a los Ciudadanos LUIS GREGORIO FERRER FINOL, JAINY DEL CARMEN FERRER FINOL e YGOR JOSÉ FERRER BRACHO, quienes con fecha nueve de Octubre del año en curso fueron aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas, en el acta Policial de esa misma fecha por encontrase incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Literal A del Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana para quienes solicito la Medida Cautelar Sustitutiva dispuesta en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y así mismo solicito que la causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario, es todo”.
De inmediato el Tribunal le impuso a los Imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo eximen de esa responsabilidad, informándoles que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se les informa el contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la Investigación el imputado podrá solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se le imputan.
Seguidamente el tribunal dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procedió a describir las características fisonómicas de los imputado LUIS GREGORIO FERRER FINOL, LAINY DEL CARMEN FERRER FINOL e YGOR JOSÉ FERRER BRACHO, y una vez impuestos e identificados el Tribunal instó a los imputados a objeto de que manifestaran si deseaban declarar en audiencia, o si por el contrario se acogían al precepto constitucional que les fuere impuesto, manifestando los imputados que deseaban declarar y en consecuencia este Despacho Judicial conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, hace salir de la presente sala a los Imputados LAINY DEL CARMEN FERRER FINOL e YGOR JOSÉ FERRER BRACHO, quedándose el Imputado : LUIS GREGORIO FERRER FINOL, quien expuso: “Resulta que yo tengo un camión en el cual yo hago viajes, busco frutas melón, patillas y trabajo en el mercado de MERCA MAR, y llegó un señor que lo llaman el CHINO FERRER, algo así le dicen, para que yo le hiciera un flete en el camión, entonces el me dijo que si le podía llevar un ajo, entonces, yo le dije que si tenía problemas o no tenía problemas, el me dijo que no tenía problemas y sacó un maletín y nos mostró unos papeles con sellos, y me dijo que me iba a dar Quinientos mil Bolívares por el flete, y como el me había mostrado los papeles me dijo que no había problemas y andaba en una camioneta una Burbuja último modelo, se veía bien vestido, cargaba una camisa negra y un pantalón blue jeans, andaba con una muchacha y nos dijo que no había ningún tipo de problemas por que el tenía los papeles, como me dijo que no había ningún tipo de problemas nosotros cargamos la mercancía, y de allí arrancamos de MERCA MARA, llegamos en el Puente después que llegamos en el puente el me dijo te espero en la alcabala de El Venado, allí fue donde nosotros arrancamos y llegamos hacia Punta Gorda, allí fue donde la Guardia nos mandó a parar, yo sin ningún tipo de problema yo me paré y me dijeron que donde estaban los papeles y yo les dije que los papeles los llevaba el señor adelante, de allí nos llevaron al Comando, del Comando descargaron la mercancía y de allí nos mandaron para el Reten, es todo.
Acto seguido entró a la sala del Despacho el Imputado JAINY DEL CARMEN FERRER FINOL, quien expuso: “Yo trabajaba primero en el Mercado cuando era las Pulgas en Maracaibo, entonces cuando pasaron el Mercado para donde es horita que es MERCA MARA, entonces allí trabajo de caletero, cargando los camiones con patilla, melón, piña, entonces el hermano mío me dijo para que lo acompañara a Barquisimeto con la mercancía esa, que no había problema con la mercancía, por que el señor le había enseñado los papeles de transportar la mercancía, que no había ningún problema, entonces nosotros arrancamos a viajar y cuando íbamos pasamos el puente serían las tres de la mañana por allí por Punta Gorda nos agarraron serían como las Cuatro de la madrugada, de allí nos detuvieron y nos llevaron hasta el Comando. Es todo.”
A continuación entró a la sala el Imputado YGOR JOSÉ FERRER BRACHO, quien expuso: “Nosotros trabajamos con frutos, trabajábamos en las Pulgas cuando hicieron el Mercado nuevo de MERCA MARA, nos fuimos para allá a trabajar de caletero, entonces a nosotros nos buscaron para ir a viajar, para Barquisimeto, entonces resulta que nos fuimos y nos dijo el señor que el tenía unos papeles allí con unos sellos, entonces nosotros nos fuimos, cuando íbamos por Punta Gorda nos agarró la Comisión de la Guardia y nos llevaron hasta el Comando, del CHINO FERRER era andaba con un pantalón azul y una camisa negra es un Guajiro, andaba en una Burbuja último modelo color azul, entonces nosotros nos fuimos el andaba con una muchacha con una blusa blanca y un pantalón negro, entonces nosotros pasamos el Puente y el se vino adelante y nos dijo que nos esperaba en la alcabala de el Venado, queremos que nos den la libertad, si tenemos que venir a presentar el día que el Tribunal quiera. Es todo".
De inmediato el Tribunal le cedió la palabra al defensor de los imputados, quien expuso: "Compartimos el criterio Jurídico sustentado por el Ministerio Público en relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, invoco a favor de mis Defendidos el principio de presunción de inocencia contemplado en la Constitución nacional y en el Artículo 8° del referido Instrumento adjetivo en armonía con los tratados internacionales suscritos por Venezuela que acoge el referido Principio reafirmando lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal y como quiera estamos en la fase preparatoria de este asunto penal, en esta fase vamos a corroborar aún más que mis Defendidos fueron sorprendidos en su buena fe por su idiosincrasia su cultura por la persona que les solicitó sus servicio, es todo”.
Ahora bien oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Control, observa que en el Acta Policial de fecha 09 de Octubre del año 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento No. 33 del Comando regional No. 3 de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 3 del presente asunto, los Funcionarios actuantes dejan constancia de que en esa misma fecha siendo las cuatro horas de la madrugada, salieron de comisión a la Avenida Intercomunal y en el sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia, visualizaron un vehículo Marca Ford, color Blanco que se desplazaba de Cabimas a Ciudad Ojeda y se procedió a pedirle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la carretera con la finalidad de efectuarle Inspección al Vehículo y a sus acompañantes, y una vez estacionados en presencia del conductor y sus ocupantes se constató que existían en el interior unas cestas plásticas con bolsas de color negro, lo que hacía presumir que llevaban algo oculto por que expedían un olor fuerte, por lo que se preguntó al Conductor que si sabía lo que transportaba quien manifestó que eran varias cajas de ajo, y que no tenía ningún tipo de documento y que las mismas eran propiedad de su tío de nombre FERRER, finalizando su exposición con la detención de los tres ya mencionados Ciudadanos las Ochocientos Cuarentas (840) cajas contentivas en su interior de ajo, y del camión que lo transportaba; ahora bien este Tribunal haciendo uso del control de la Constitucionalidad establecido en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 282 del mismo texto procesal observa que los Funcionarios actuantes procedieron a la Detención de los Ciudadanos sin existir una investigación previa que justificara la Inspección realizada y sin haber expresado en el acta en cuestión, de manera circunstanciada, cuales eran los motivos que los llevaron a la presunción de que se estaba cometiendo un hecho punible, en trasgresión de los Artículo 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violentando igualmente las Normas que sobre la Inspección establece los Artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto no informaron a los hoy Imputados de las Actas el motivo de la investigación y los objetos buscados que justificarían dicha Inspección, todo lo cual a Juicio de este Tribunal constituye una Violación a la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a las Normas del debido Proceso, por lo que a Juicio de este Tribunal lo procedente en derecho es Acordar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 09 de Octubre del año 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones penales del Destacamento 33, del Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 3 del presente asunto, por flagrante violación de la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en trasgresión de los Artículo 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por Contravención de las Normas que regulan la Inspección en los Artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del mismo texto Procesal y en consecuencia Ordenar la Inmediata Libertad de los Ciudadanos LUIS GREGORIO FERRER FINOL, LAINY DEL CARMEN FERRER FINOL e YGOR JOSÉ FERRER BRACHO, sin perjuicio de que el presente asunto se sustancia y se tramite por el procedimiento Ordinario.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 09 de Octubre del año 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones penales del Destacamento 33, del Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 3 del presente asunto, por flagrante violación de la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en trasgresión de los Artículo 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por Contravención de las Normas que regulan la Inspección en los Artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del mismo texto Procesal.- SEGUNDO: Ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los Ciudadanos Imputados LUIS GREGORIO FERRER FINOL, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/08/1976, de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.182.357, hijo de los ciudadanos Luis Juvenal Ferrer y Micaela del Carmen Finol, residenciado en Vía Santa Cruz de Mara, Sector las Cruces, diagonal al Colegio José Ángel Huerta, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, LAINY DEL CARMEN FERRER FINOL, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/05/1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.835.526, hijo de los ciudadanos Luis Juvenal Ferrer y Micaela del Carmen Finol, residenciado en Vía Santa Cruz de Mara, Sector las Cruces, diagonal al Colegio José Ángel Huerta, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia; YGOR JOSÉ FERRER BRACHO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/07/1983, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.835.210, hijo de los ciudadanos Fernando Ferrer y Ángela Robertina Bracho, residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector Las Cruces, diagonal al Colegio José Ángel Huerta, Estado Zulia,.- TERCERO: Se Ordena la Tramitación o sustanciación del presente Asunto Penal por el Procedimiento Ordinario. Regístrese.
LAJUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. MARÍA EUGENIAPEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1C-1056-03.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ