En el día de hoy jueves (09) de Octubre del año dos mil tres 2003, siendo las tres horas de la tarde 3:00, comparece por ante este Tribunal de Control la Abogada, NEILA BERBECCI en su carácter de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público comisionada por la Fiscalia QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a la orden de este juzgado de control al ciudadano JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron la aprehensión del imputado, después que la victima JUAN JOSE CHOURIO NUÑEZ, lo señalo como uno de los sujetos que cargaban un pico de botella, asimismo, de la denuncia interpuesta por la propia victima se evidencia la acción dolosa del imputado en contra de la referida victima, es por lo que solicito de este Juzgado de Control decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero pertinente la misma, por estar involucrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIO, establecido en el articulo 407 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos inclusive del Código Penal, como el mismo fue aprehendido in fraganti, solicito el procedimiento previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé solicitar a esta representante el procedimiento ordinario. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle un defensor Publico de presos, quien expuso: “No tengo defensor que me asista. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un defensor Publico de presos, recayendo la misma en la persona del ABOG. YUARY PALACIOS, Defensor Publico Nª 22, Adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y estando presente en la Sala de este Tribunal se procede a Notificarle de la designación recaída en su persona quien expone: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO”. En este estado y una vez asistido de abogado el referido imputado, la Juez procede inmediatamente a imponerlo de los derechos y las Garantías Procesales que lo amparan, las cuales están consagradas en el Ordinal 5ª del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se procede a dejar constancia de su identidad y demás datos personales: dice ser y llamarse JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO, sin documentación personal, Venezolano, fecha de Nacimiento 10-10-84, 18 años, natural del Municipio Maracaibo, hijo de DALIA CHOURIO y de JOSE ANGEL BRAVO, de profesión u oficio vendedor en la empresa MENCIONES MARALUZ, residenciado en el Barrio 26 de Febrero, calle y casa s/n, entrando por el Abasto Salazar, como a cinco cuadras. Seguidamente y de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo masculino, ojos grande de color negro, boca mediana, labios finos, nariz pequeña, orejas pequeñas, cabello rizado color negro, de tez morena oscura, cejas pobladas, y manifiesta su voluntad de declarar y en consecuencia expone: “ estaba el hermano mio bebiendo alla, entonces la novia mia se fue para alla y entonces yo Sali tambien, de ahí me puse yo a beber con el hermano mio y yo la estaba llamando y no quiso salir, porque el ciudadano la tenia escondida y yo le dije sacala y el dijo que no y de ahí no la quiso sacar y estabamos dandonos unos golpes y como el es mas grande que yo vine y me defendi con un pico de botella.” Es Todo…” En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos, Abog. YUARY PALACIOS; quien expuso: “…Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado la declaracion de mi defendido solicita esta defensa una medida menos gravosa que la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico habida cuenta de que si bien es cierto, consta en actas que existen un hecho punible, que merece privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la accion penal, lo cual configuraria el ordinal 1ª del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que no existen serios fundados y concordantes elementos que nos hagan presumir que existio en mi defendido la intencionalidad de cometer el hecho punible de homicidio que hoy le imputa el representante del Ministerio Publicvo, ya que lo unico que esta determinado en actas, según la misma acta policial, es que hubo una riña en la cual una persona resulto lesionada a la altura del hombro derecho con una herida producida por un objeto contundente; es decir, que no se puede determinar que realmente mi defendido haya tenido la intencionalidad de acabar con la vida de su oponente, puesto que de ser asi las lesiones hubiesen sido propinadas en alguna rea noble del cuerpo que le asegurara su objetivo, es evidente, como ya lo declarara mi defendido, que su intencion fue si de causa un daño a su oponente, mas no la muerte, ya que solo trataba de repeler la accion de su contrincante, accion esta que anuda al avanzado estado de ebriedad, produjeron la riña en cuestion, ahora bien, por cuanto de las impresiones fotograficas que riela en la causa, es evidente que se ha causado una lesion al ciudadano JUAN JOSE CHOURIO NUÑEZ, pero no existiendo en actas ningun informe medico forense ni informe medico de ningun indole que nos especifique la gravedad de las lesiones causadas, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los principios contenidos en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oido los alegatos de las partes y del imputado de autos, observa esta Juzgadora que del contenido del acta policial se puede apreciar que los funcionarios actuantes estando de labores de patrullaje constataron una fugura de riña, en lugar se entrevisto con el ciudadano Juan Jose Chourio, quien manifesto que se encontraba herido en la espalda a la altura del hombro derecho, por objeto contundente, procedio a trasladarlo al Hospital General del Sur donde fue atendido por el Medico de Guardia MIGUEL ROBLES igualmente los funcionarios practicantes acompañan nuestras fotografias que permiten apreciar a esta Juzgadora el daño causado mas no la gravedad del mismo, de la denuncia formulada por la victima, se evidencia que en apariencia que se trata de un hecho en el cual en apariencia ha mediado problemas de tipo personal lo cual indujo a la agresividad en la actitud desplegada. En consecuencia, se considera que lo procedente en derecho es decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se acuerda continuar la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO, documentación personal, venezolano, fecha de nacimiento 10-10-84 de 18 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hijo de DALIA CHOURIO y JOSE ANGEL BRAVO, de profesion u oficio vendedor en la empresa MENCIONES MARALUZ, residenciado en el Barrio 26 de Febrero, calle y casa s/n, entrando por el Abasto Salazar, como a cinco cuadras, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CHOURIO NUÑEZ y Se Ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento Ordinario. Concluyo el acto siendo las cinco y cincuenta hora de la tarde. Se registro la presente decisión bajo el Nª 1592-03. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nª 1921-03 se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con las formalidades de ley. Quedando notificada las partes de la presente decisión aquí tomada.. Termino, se leyó y conforme firman.-