En el día de hoy jueves (09) de Octubre del año dos mil tres 2003, siendo la 1:36 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal de Control el ciudadano Abogado, WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento al ciudadano VINICIO ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUA previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALBERTO PEÑA BRICEÑO, ALBERTO RODRIGUEZ y otros, luego de ser objeto de una inspección, el mencionado ciudadano portaba un maletín negro, donde contenía dieciocho ofertas de servicio de Seguridad Vecinal, con las iniciales S.V., un listado de presunto personal de seguridad, siete recibos por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo BS) cuatro recibos por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo BS) un talonario contentivo de doce (12) recibos en blanco con la nomenclatura S.V., un sello con mango de madera con las iniciales S.V., luego de esas evidencias los funcionarios policiales le solicitaron la documentación legal para cumplir funciones de contratitas, manifestando el mismo que estaba en tramites legal, no mostrando ninguna evidencia de ningún tramite, denunciando varias personas de haber sido victima del delito de ESTAFA, por parte del referido ciudadano, para un trabajo de vigilancia, por todo lo antes expuesto observa esta representacion fiscal que el caso que nos ocupa se encuentran establecidos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en presencia del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUA, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALBERTO PEÑA BRICEÑO, ALBERTO RODRIGUEZ y otros; es por lo que este Representante del Ministerio Publico solicita le sea aplicada al mencionado imputado la PREIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo…” Posteriormente fue conducido a la presencia de la Juez de Control el imputado VINICIO ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, el tribunal procedió a interrogarlo si posee abogado que lo asista en la presente causa, informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designar a un defensor publico de presos, quien expuso: “Si tengo defensor que me asista”, en este estado, el tribunal procede a identificar al abogado de confianza del imputado de autos quien es la abogada ARLENY FARIA, IMPREABOGADO Nª 65.052, con domicilio procesal Urbanización La Victoria, segunda entrada, avenida 80A, CASA nª 67A-95 Teléfono 7554282, quien notificada de la designación hecha en su persona expuso: “Acepto el cargo par el cual he sido designada y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo”. En este estado y encontrándose debidamente asistido el imputado de autos, fue conducido a presencia de la Juez del tribunal quien procede a imponer al referido imputado, de las Garantías y derechos constitucionales que lo amparan y las cuales están consagradas en el Ordinal 5ª del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Impuesto de los derechos que lo amparan se procede a interrogarlo sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, dice ser y llamarse como queda escrito: VINICIO ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, quien es Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 45 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nª V-5.845.052, hijo de ELIO ANDRADE (D) y de (ANGELA FUENMAYOR (D), domiciliado en la avenida La Limpia, calle 71, Nª 17-66, Parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad; asimismo el Tribunal deja constancia de las características que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello corto entre canas con entradas, de contextura gruesa, de ojos marrones, de cara alargada, de 1:68 aproximadamente, de nariz mediana, de orejas pequeñas, presenta bigotes abundantes, de tez blanca, de labios delgados. Es Todo. Ahora bien impuesto como ha sido el imputado de autos de sus Derechos y Garantías Constitucionales; el tribunal procede a escuchar la declaración del mismo y quien estando libre de toda coacción y sin juramento expuso: “Yo tengo una empresa de Vigilancia que no la tengo registrada en este momento pero estoy haciendo las diligencias, lo que me están acusando del edificio Leslys I y II, me solicitaron los servicios de un vigilante nocturno, ellos iban a cancelar CIENTO SETENTA MIL (170.000,oo) bolívares y la diferencia las casas que están del lado de afuera, ellos dieron un deposito por la cantidad antes mencionada, el vigilante trabajo solamente tres días, mas los dos días libres que se pagan aparte, son quince días, ellos cobran OCHO MIL BOLIVARES (8.000,ooBS) diarios, multiplicados por quince se les resta a los ciento sesenta y queda el resto, ellos me ubicaron y fuimos a la policía de la Rotaria a aclarar los puntos y ellos no quisieron entender y los funcionarios optaron por detenerme, lo que me consiguieron son los utensilios que yo uso. En la actualidad tengo vigilante en la Rotaria y la Floresta. Es Todo…” Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa; quien expuso: “…Considera la defensa que la forma en que fue detenido mi defendido contraviene los derechos y garantías fundamentales como son la Presunción de Inocencia y el respeto a la dignidad Humana, consagrados en el articulo 49 de la Constitución y en los artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que los señores y mi defendidos fueron para la prefectura de la Rotaria a ponerse de acuerdo y devolverle el dinero, pero se caldearon los ánimos y no hubo acuerdo, y los policías de manera arbitraria lo detuvieron. Todo esto aunado al hecho de que mi defendido ha suministrado al Tribunal la dirección exacta de su residencia y el hecho de ser Venezolano nos llega a afirmar que no existe peligro de fuga, toda vez que tiene arraigo en el país y tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por las anteriores consideraciones solicito muy respetuosamente al tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sustitutiva de Privación de Libertad de posible cumplimiento para el Es Todo… “ Oída las exposiciones realizadas por la Representación Fiscal, la defensa y el Imputado de esta audiencia de presentación, así como estudiadas y analizadas las actas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se hacen las consideraciones siguientes: Del contenido del acta policial se aprecia que la aprehensión del ciudadano obedeció a la practica ilegal de puesta de vigilancia privada, en el sentido de que no se trata de una empresa debidamente registrada y de que Se a los servicios contratados incumplió en el sentido de que no fungieron como agente de seguridad los ciudadanos contratados y en dicho día robaron en la residencia en cuestión, en tal sentido, no habiendo cumplido con la obligación contraída y por la cual se pagaba en función del cumplimiento de dicho servicio se considero el denunciante estafado. Cursa igualmente en actas copia fotostáticas de recibos que se corresponden con la versión ofrecida por el imputado de autos. Ahora bien, por cuanto de actas se desprende la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual ha sido precalificado como ESTAFA y se evidencian serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, no estando acreditado peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se considera ajustado a derecho acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente las modalidades establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta días y presentación de dos (29 fiadores hábiles y contestes, quienes deberán presentar carta de trabajo, constancia de conducta y constancia de residencia, posterior a su verificación y levantamiento del acta respectiva se ordenara su libertad, en aras de garantizar los principios de afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana, y presunción de inocencia. Igualmente se ORDENA proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Séptimo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado VINICIO ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, quien es Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 45 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nª V-5.845.052, hijo de ELIO ANDRADE (D) y de ANGELA FUENMAYOR (D), domiciliado en la Avenida La Limpia, calle 71, Nª 17-66, Parroquia Raúl Leoni, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previstos y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANGEL ALBERT PEÑA BRICEÑO Y OTROS, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación periódica cada treinta (30) días y presentación de dos (2) fiadores hábiles y contestes, quienes deberán presentar cata de trabajos, constancia de conducta y constancia de residencia, posterior a su verificación y levantamiento de acta respectiva se ordenara su libertad. SEGUNDO: Por ultimo, la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nª 1920-03 se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con las formalidades de ley y el mismo concluyo el acto siendo las cuatro horas 04:00 de la tarde. Quedando notificada las partes de la presente decisión aquí tomada. Se registro la presente decisión bajo el Nº 1591-03. Termino, se leyó y conforme firman.-