En el día de hoy Jueves nueve (09) de Octubre de 2003, siendo las 1:35 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada Milagros Delgado Carruyo, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición del Tribunal a la ciudadana ELFA ALICIA RADA GAMARRA, por encontrarse incursa en la comisión del delito de Documentos Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto el día 08-10-03 cuando funcionarios adscrito a la cuarta compañía del destacamento de frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional se encontraba de servicio en el punto de control fijo el Guerrero llego a este un vehículo de trasporte de pasajero de la Ruta Maicao Maracaibo por lo que le solicitaron la documentación a los ocupantes del mismo y una de las ciudadanas se identifico con le cédula de identidad venezolana N° 6.934.903 a nombre de Alcira Suriana y al ser una inspección de la misma se noto que dicha cédula era falsa manifestando la imputada que una amiga de nombre MARY la había ayudado a sacarse dicha cédula por la cantidad de 2.000 bolívares quedando la misma identificada con el nombre dicho anteriormente, con lo antes expuesto por tratarse de una persona de nacionalidad Colombiana solicito al Tribunal la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecido en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que oficie a la Onidex poniendo a dicha ciudadana a su orden para su posterior deportación a su país natal. En caso de que se haga imposible tal situación solicito la aplicación de la medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del referido artículo y por ultimo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control la Imputada ELFA ALICIA RADA CAMARRA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (SI), el ABOG. JOSE CORVO titular de la cédula de identidad N° 9.981.270 con Imp. N° 60.495 y con domicilio procesal Urb. Urdaneta Av. Principal Casa N° 89 y GUSTAVO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 7.820.579 con Imp. N° 51.660 y del mismo domicilio procesal anterior, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, la imputada ELFA ALICIA RADA CAMARRA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1:52 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello largo ondulado rojo, tez trigueño, contextura delgado, cejas escasas, no presenta señas particulares, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ELFA ALICIA RADA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de estado civil casada, de profesión u oficio domestica, edad 52 años de edad, sin identificación, fecha de nacimiento 06-12-52, hijo Dónatela Camarga (D) y Hernando Rada (D), residenciado en Urb. Villas del Sur lote 08 casa N° 35-42 detrás del Cada de Sierra Maestra y voy a declarar que, “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: El delito imputado por la Representante del Ministerio Público es el de uso de documento falsos, el cual a juicio de esta Sentenciadora se encuentra debidamente acreditado ya que la ciudadana detenida detentaba cédula de identidad venezolana la cual correspondía a otra persona, este hecho a Juicio de esta Juzgadora lejos de ser sancionable debería canalizarse por vía administrativa ya que siendo una persona en el caso que presta servicio como domestica, en base a relaciones diplomáticas y en respeto de la integridad humana, luego de verificar si cuenta con antecedentes en el país antes de decidir sobre una posible deportación, debería de canalizarse la forma de legalización en el país de los mismos acreditándole la documentación correspondiente, en tal sentido considera esta Juzgadora conforme a derecho imponer a la mencionada ciudadana las modalidades prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, someterse a la vigilancia de la Ciudadana EVELIN BRICEÑO quien es la dueña del domicilio en el cual presta servicio como domestica y presentación en la sede del Tribunal cada treinta (30) días. De igual manera se insta a la ciudadana a reglamentar y legalizar su situación en el país de querer continuar prestando servicio como en los momentos lo hace como domestica. Por los Fundamentos antes expuestas este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en las modalidades prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, someterse a la vigilancia de la Ciudadana EVELIN BRICEÑO quien es la dueña del domicilio en el cual presta servicio como domestica y presentación en la sede del Tribunal cada treinta (30) días, a favor de la ciudadana ELFA ALICIA RADA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de estado civil casada, de profesión u oficio domestica, edad 52 años de edad, sin identificación, fecha de nacimiento 06-12-52, hijo Dónatela Camarga (D) y Hernando Rada (D), residenciado en Urb. Villas del Sur lote 08 casa N° 35-42 detrás del Cada de Sierra Maestra, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera se insta a la ciudadana a reglamentar y legalizar su situación en el país de querer continuar prestando servicio como en los momentos lo hace como domestica SEGUNDO: Asimismo este Juzgado Séptimo de Control decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la misma en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga con la investigación. Concluyó el acto siendo las 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.589-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.915-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-