En el día de hoy nueve (09) de Octubre de 2003, siendo las 4:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada Carmen Eloina Puente, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Adalberto Castillo Cohen quien fue aprehendido el día 08 Octubre del año en curso siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde por haber sido sometido momentos antes en compañía de otro sujeto y con un arma de fuego al ciudadano Jorge Luis Paz despojándolo del vehículo Camioneta tipo estaca, marca Ford de color azul a quien llevaba sometido en el interior del camión antes mencionado y al ser avistado por una comisión de la Policía Regional y darle las voz de alto se enfrenta a los funcionaros policiales efectuando varios disparos tratando de huir del lugar introduciéndose en una vivienda ubicada en el Barrio Rafito Villalobos propiedad del ciudadano Heliodoro Atencio, por considerar esta representante Fiscal que están llenos los extremos legales solicito al ciudadano Juez se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad pues en las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales se desprende que el imputado incurrido en la comisión del delito Robo agravado de vehículo previsto en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias de los numérales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor incurre también en el delito de Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 219 del Código Penal, por cuanto existe peligro de fuga por la entidad del daño social causado por los delitos cometidos por el imputado así como la pena que pudiera llegársele a imponer, solicito igualmente a la ciudadana Juez decrete el Procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo al Abogado GERARDO SANCHEZ, Defensor Público No. 16 adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado ADALBERTO CASTILLO COHEN, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,70 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello liso negro, tez moreno claro, raza guajira, contextura fuerte, bigote no tiene, cejas normales, presenta seña particular una cicatriz en el pómulo derecho, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ADALBERTO CASTILLO COHEN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el monte en perijá, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.877.425, fecha de nacimiento 01-06-76, edad 26 años, hijo Pascual Castillo y Elena Cohen, residenciado en VIA LOS BUCARES, CASITA RURALES POR EL COMANDO DE LOS PATRULLEROS A QUINIENTOS METROS ESOS SON CASITAS DE SANIDAD Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 en concordancia con el ordinal 5° del articulo 125 y el 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal que se realice las diligencias de investigación pendiente de esclarecer la verdad de los hechos, asimismo solicito a la Representación Fiscal que actúa en la causa que investigue los supuestos golpes me manifestó recibir mi defendido en el momento de la detención y se le efectúen los exámenes previstos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal Tendientes a verificar el estado físico y mental del imputado tal como lo previene el ordinal 2° del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y asimismo se investigue las circunstancias en especial de la forma como fue detenido dentro de una casa en la que los funcionarios policiales entraron sin tener ninguna orden. Mientras se efectúan las investigaciones solicito en base al principio de presunción inocencia y el principio de que toda persona debe ser Juzgada en libertad que se le acuerde la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 y se tramite esta causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: de la pormenorizada acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes estando de servicio en la zona denominada CIUDADELA FARIA, con dirección al Hospital de niños específicamente en el Barrio “El Hediondito”, una multitud de personas les detuvieron informándoles que hacia escasos minutos dos ciudadanos armados despojaron a un ciudadano de un camioncito de color azul con barandas y se habían llevado como rehén al conductor, Lograron avistar un vehículo con características similares y emprendieron persecución en ese momento les efectuaron varios disparos, logrando repelar el ataque, un poco mas adelante la camioneta se detuvo y se lanzaron del vehículo dos de los ocupantes con las armas en mano, efectuándoles varios disparos y continuaron huyendo a pie en diferentes direcciones, quedándose en la camioneta su compañero a los fines de auxiliar al rehén. Se continuo la persecución por varios patios de residencias y por cuanto el individuo se encontró en el interior de la morada de una vivienda por la parte posterior, se introdujo a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo de la cama el sujeto que perseguía y se practico la detención del mismo. Por lo cual se procedió a la imposición del precepto constitucional y las revisiones de rigor. Esta Juzgadora de actas observa que la intromisión del funcionario policial se encuentra suficientemente ajustada a derecho por cuanto se trata de un caso de flagrancia en el cual se disponía a capturar a una de la personas que desarrollo el delito de Robo Agravado de vehículo, por cuanto se aprecia que se tuvo como rehén al dueño de dicho vehículo configurándose en dicho caso una forma de privación de la libertad del mismo. Igualmente observa esta Juzgadora que de los hechos antes descritos se evidencia comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, la comisión de un hecho punible y peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponérsele , además de encontrar de imprecisa ubicación la dirección de residencia del mismo en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ADALBERTO CASTILLO COHEN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el monte en perijá, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.877.425, fecha de nacimiento 01-06-76, edad 26 años, hijo Pascual Castillo y Elena Cohen, residenciado en VIA LOS BUCARES, CASITA RURALES POR EL COMANDO DE LOS PATRULLEROS A QUINIENTOS METROS ESOS SON CASITAS DE SANIDAD Maracaibo Estado Zulia por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con las circunstancias de los numérales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 219 del Código Penal en perjuicio de JORGE LUIS PAZ. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se precise el grado de participación y calificación definitiva a imponer. Concluyó el acto siendo las 6:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.593-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.922-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman, menos el imputado quien manifiesta no saber firmar en su defecto estampo las huellas digito pulgares.-