En el día de hoy 09 de Octubre de 2003, siendo las 1:30 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal de control al ciudadano Jesús Alberto Perdomo Yépez, por cuanto el mismo resulto aprehendido en horas de la mañana del día 08 de Octubre del año en curso por funcionarios adscritos a la Policía Regional de este Estado en las inmediaciones del barrio la musical de la Parroquia Venancio Pulgar cuando este se encontraba justo al frente del establecimiento comercial de nombre tropigas y al solicitarle los funcionarios que exhibieron cualquier objeto proveniente del delito que este portara de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inspección de personas, dicho ciudadano introdujo sus manos en los bolsillo de su pantalón y extrajo la cantidad de tres (03) recortes de pitillo uno de color con rayas verdes, y los restantes de color blanco con azules y rojas, todos contentivos en su interior de una sustancias en forma de polvo de color blanco de la cual presumieron los funcionarios actuantes para el momento que se trataba de droga. Ahora bien ciudadana Juez de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio merendero de pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas existiendo además plurales y fuñados indicios que individualizan al imputado como autor del tipo penal antes mencionado razón por la cual solicito al Tribunal sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera solicito al tribunal utilices su máxima experiencia ya que el Ministerio Público para el momento no cuenta con la experticia química para determinar con certeza el tipo de sustancias estupefacientes frente a la cual nos encontramos. Finalmente y a pesar de que las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado se encuentra enmarcadas dentro de los parámetros de la flagrancia, sin embargo esta representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, permitiendo de esta manera que el Ministerio Público pueda realizar algunas diligencias de investigación que resultan necesarias entre ellas la inspección de las sustancias incautadas bajo los parámetros establecidos en la decisión de fecha 04-11-02 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado JESUS ALBERTO PERDOMO YEPEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a la Abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública No. 22 adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JESUS ALBERTO PERDOMO YEPEZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,72 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello ondulado negro, tez moreno claro, contextura delgado, bigote no tiene, cejas normales, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JESUS ALBERTO PERDOMO YEPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil concubinato, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.667.722, fecha de nacimiento 26-07-72, edad 31, hijo Jesús Perdomo y Ana Yépez, residenciado BARRIO PINTO SALINA CALLE 123 N° 77-07 CERCA DE PLATEJA Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “Me encontraba yo en la calle me dirigía para mi casa venia de mi trabajo cuando una patrulla me detuvo en la requisa me encontraron tres (03) pitillitos y me detuvieron, yo soy consumidor solicito que me hagan un examen, es todo. En este acto el Fiscal del Ministerio Público realiza al imputado las siguientes preguntas 1.-Puede usted indicar de donde obtuvo los tres recortes de pitillos contentivos de una sustancia de presunta droga, Responde los compres en la zona eso le dicen plateja. 2.-Diga usted si puede proporcionar los nombres características fisonómicas o apodos de estos vendedores ambulantes a lo que se refirió anteriormente, Responde: de apodo no los conozco ni de nombre porque no los conozco a ellos, sus características son hombre flaco alto cabello negro. 3.- Indique que precio pago por los recortes de pitillo, responde por los tres pague tres mil bolívares, mil bolívares cada uno, 4.- Podía usted indicar que se encontraba usted realizando en ese lugar al momento de su detención, Responde: me dirigía hacia mi hogar iba caminando, 5.- Indique si tiene conocimientos las razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, Responde no se ellos me pararon, me pidieron mi identificación y me pararon a mi solo, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Luego de haber escuchado la declaración de mi defendido y de haberme impuesto del acta policial como única que conforma la presente causa, ya que no existen testigos del procedimiento y de igual forma no manifiestan en dichas actas cual era la conducta antijurídica que estaba cometiendo mi defendido para el momento de su detención, pues manifiesta simplemente que ellos procedieron a indicarle a un ciudadano que transitaba por el lugar que colocara todo lo que llevaba en el bolsillo encima del capo de la Unidad Policial y al acatar dicha solicitud mi defendido saco de su bolsillo derecho tres (03) recortes se imagina esta de defensa que de pitillos cuyo contenido era un polvo blanco de presunta droga de tal forma que no existiendo testigo en el procedimiento, no existiendo motivo para detención de mi defendido y por cuanto no existe como es lógico hasta el momento la respectiva inspección ocular ni experticia que determine cual es el contenido y la cantidad de sustancia incautada, pero existiendo solo la declaración de mi defendido donde se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es que estad defensa solicita una Medida de aseguramiento de las referidas en el articulo 75 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por máxima experiencia se sabe que el supuesto negado el contenido de dicho recorte sea sustancias ilícita no es menos cierto que no llegaría a los dos gramos que se considera dosis de consumo personal a las personas que sufren de esta dependencia dicha solicitud aunada a la realización de examen toxicológico corresponden a la necesidad de demostrar la condición de consumidor de mi defendido. Dicha solicitudes las hago en atención al articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de afirmación de libertad aunado al hecho de tener entendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y residencia además de documentos de identidad ya aportado al Tribunal y de fácil verificación con lo cual no estaría acreditado el peligro de fuga ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que ha aportado tanto del representantes del Ministerio Público como a este Tribunal el escaso conocimiento que tiene sobre las personas que se encarguen a la venta de dichas sustancias Psicotrópicas, a todo evento solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio con pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo además plurales y fundados indicios que individualizan al imputado como autor del tipo penal antes mencionado, tales como la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este tribunal en funciones de control, al declarar habérsele incautado (03) tres pitillos de presunta droga, además, de haberse declarado consumidor, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta (30) días en la sede del Tribunal, al Ciudadano JESUS ALBERTO PERDOMO YEPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil concubinato, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.667.722, fecha de nacimiento 26-07-72, edad 31, hijo Jesús Perdomo y Ana Yépez, residenciado BARRIO PINTO SALINA CALLE 123 N° 77-07 CERCA DE PLATEJA Maracaibo Estado Zulia, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público de que sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal al imputado de autos. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director Jefe de los Servicios de la a Medicatura Forense, a los fines de que se le practique al ciudadano JESUS ALBERTO PERDOMO YEPEZ, los exámenes Psiquiátrico y Psicológicos y CUARTO: se acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal, remitiéndose la misma a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.588-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.916-03. y se oficio al Medido Jefe de la Medicatura Forense bajo el N° 1.919-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-