En el día de hoy 08 de Octubre de 2003, siendo las tres y quince 03:15 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado FEDERICO ESPINA, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cooperación con la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Ratifico el escrito mediante el cual presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS GUILLERMO CARRULLO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal , en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio y Suministro de Energía Eléctrica, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, y solicito decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado LUIS GUILLERMO CARRULLO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que lo asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “No tengo defensor que me asista. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un defensor público de presos, recayendo la misma en la persona del Abog. JIMAY MONTIEL, Defensor Público de presos No 49, Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y estando presente en la sala de este Tribunal se procede a notificarle de la designación recaída en su persona quien expone: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO CARRULLO”. En este estado y una vez asistido de abogado el referido imputado, la Jueza procede inmediatamente a imponerlo de los derechos y las Garantías Constitucionales que lo amparan, las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus identidad y demás datos personales: dice ser y llamarse como queda escrito LUIS GUILLERMO CARRULLO, titular de la Cédula de Identidad No 14.748.119, Venezolano, de 25 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hijo de LUIS GUILLERMO CARRUYO y de MARLENE GONZALEZ, de profesión u oficio Técnico en Sonido, fecha de nacimiento 29-01-78, residenciado en la avenida 87 con 13, Casa N ° 13-46, sector Belloso, estado civil Soltero. Seguidamente y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo masculino, ojos pequeños de color negros, boca grande, labios finos, nariz perfilada, orejas grandes, cabello negro crespo, corto, de tez morena clara, cejas medianamente pobladas, usa bigotes, de aproximadamente 1,70 de estatura, y manifiesta su voluntad de no declarar y seguidamente expone: “Eso fue ayer, como a las once y media de la mañana, eso fue en el Abasto La Gloria, diagonal a Pino Cal, yo me encontraba solo y estaba con una pinza en la mano, y yo estaba viendo un cable que estaba suelto para pegarle y de repente me llego un matiz y se bajaron dos tipos de enerven y un policía, me apuntaron y me metieron en el carro y me llevaron a la Destacamento N ° 11”. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos, Abog. JIMAY MONTIEL, quien expuso: “En el presente caso ciudadana Juez, nos encontramos una vez mas en presencia, de la aprehensión arbitraría a de mi defendido por parte de los funcionarios actuantes, quienes lo aprenden simplemente por sospechar que el mismo iba a realizar una conexión ilícita de servicio eléctrico en un poste, y de lo cual en actas se desprenden en ningún momento estos funcionarios hayan observado a mi defendido encima de un techo o con una escalera, montado en el referido techo, así, que por esta simple sospecha n o estima que existan suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de HURTO AGRAVADO a mi representado, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Inmediata del mismo. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, observa esta Juzgadora que del contenido del acta policial suscrita por el Oficial N ° 1229, LUIS FERNANDEZ, se desprende que el funcionario practicante fue comisionado para que prestara seguridad en un operativo, en compañía del ciudadano REMY ALTAMAR, quien se desempeña como inspector de Protección Patrimonial de la Compañía Enerven C.A., específicamente en la calle 87 con avenida 13, cuando se observo a un ciudadano haciendo una conexión ilícita de servicio eléctrico, en el poste signado con el N ° D03N11, logrando su captura. Sin embargo por cuanto se observa de la causa que existe una presunción razonable de estar involucrada la responsabilidad penal del imputado , y de la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, pero no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad esta juzgadora considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4°, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición expresa de salida del país, asimismo se acuerda continuar la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en el tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal al Ciudadano LUIS GUILLERMO CARRUYO, titular de la Cédula de Identidad No 14.748.119, Venezolano, de 25 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hijo de LUIS GUILLERMO CARRUYO y de MARLENE GONZALEZ, de profesión u oficio Técnico en Sonido, fecha de nacimiento 29-01-78, residenciado en la avenida 87 con 13, Casa N ° 13-46, sector Belloso, estado civil Soltero, por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN y SE ORDENA PROSEGUIR LA PRESENTE INVESTIGACION CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las (04:18 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1586-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1908-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-