En el día de hoy 08 de Octubre de 2003, siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m), compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento en este acto a la ciudadana MARITZA RAMONA MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad No. 5.064.924. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, delito este previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano COLINA MOLERO JOSE LEONARDO como consta del acta policial de fecha 07 de Octubre de 2003 suscrita por los funcionarios: Oficial mayor No.1789 IVAN REYES, oficial mayor No.1898, ANGEL PEREZ, oficial de primera No.1655, OLGUER MOLERO, y Oficial de primera No.1586, MARIO CABRERA, en el que manifiestan que se dirigieron al barrio Brisas del Sur, avenida 36, específicamente a la residencia 126F-44, para verificar una información sobre unos vehículos de dudosa procedencia y fueron recibidos por la ciudadana Maritza Ramona Márquez, propietaria de la vivienda y en presencia de dos testigos y con autorización de la mencionada propietaria, pudieron constatar que se encontraba en el mismo, un vehículo totalmente desvalijado con las siguientes características: TIPO SEDAN, MARCA DAEWOOE, MODELO MATIZ, COLOR GRIS Y SERIAL DE CARRO CERIA: KLA4M11BD2C758597, y el mismo se encontraba solicitado desde el día 06-10-03, guardando relación con el expediente G-522272, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , considerando este titular del Ministerio Publico que estamos en presencia del de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo antes mencionado, y por cuanto considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la referida imputada, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control la Imputada MARITZA RAMONA MARQUEZ, quien impuesta del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que la asista en este acto, informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “No tengo defensor que me asista. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público de presos, recayendo la misma en la persona de la Abog. REGULO LOPEZ, Defensora Pública de presos No.57, Adscrita en la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y estando presente en la sala de este Tribunal se procede a notificarle de la designación recaída en su persona quien expone: “Acepto el cargo de defensor de la ciudadana MARITZA RAMONA MARQUEZ”. Una vez asistida de abogado, la referida imputada, la Jueza procede inmediatamente a imponer a la Imputada de los derechos y Garantías Constitucionales que la amparan y las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de la identidad y demás datos personales del imputado: dice ser y llamarse como queda escrito MARITZA RAMONA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.064.924, venezolano, de 58 años de edad, natural de Maracaibo, hija de EVAGELISTA RIOS DE MARQUEZ (D) y JESUS ANGEL MARQUEZ (D), de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 09-09-45, residenciada en el barrio Brisas del Sur, calle 126-F con avenida 36, teléfono 735-20-25, detrás del colegio Nuestra Señora del Coromoto. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo femenino, ojos grandes de color verde, boca mediana, labios gruesos, nariz mediana, orejas medianas, cabello rizado, color castaño claro, de tez morena clara, cejas medianamente pobladas, tiene una cicatriz en el pecho, producto de una operación, de aproximadamente 1.69 de estatura. Una vez identificada se le pregunta si desea declarar o se Acoge al Precepto Constitucional, quien expone: “ ellos llevaron el carro a la casa y me dijeron que no iba haber problemas porque el carro del seguro y el dueño lo que quería era desaparecer el carro para que se lo pagara el seguro nuevo. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos Abog. REGULO LOPEZ, identificado en autos, quien expone: “ Revisadas las actas y conversar con mi defendida, esta defensa solicita sea tomada en consideración la actitud de la ciudadana MARITZA MARQUEZ, quien accedió voluntariamente a que los uniformados de la PR, ingresaran al inmueble de su propiedad donde estaban a la exhibición pública, el vehículo en cuestión que era solicitado por haber sido producto de ROBO, la ciudadana como bien lo dijo fue requerida por un amigo o vecino suyo para que le permitiera guardar en el patio de su casa dicho automotor, ofreciéndole algún dinerito por el favor, y como es una mujer sola con dos hijas menos de edad, sin trabajo, aceptó la proposición que le había hecho su vecino sin saber el grave problema que esto le ocasionaría es por todo ello que solicito en este acto una medida menos gravosa que la privación de libertad de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sin olvidarnos de la presunción de inocencia y el estado de libertad como lo establece nuestro código procesal, mientras se llevan adelante en esta primera fase del proceso, la investigaciones de rigor que puedan determinar con exactitud, las responsabilidades a que hubiera lugar. Mi defendida, además de ser una persona mayor de 50 años, es una mujer muy enferma, encargada de mantener y cuidar a sus dos hijos menores de edad que se encuentran en estos momentos solos en su vivienda, igualmente mi defendida se compromete a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas por este honorable Tribunal. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, esta Juzgadora observa que del contenido del acta policial se observa que la detención de la ciudadana se produjo por cuanto los funcionarios policiales encontrándose de labores de patrullaje, fueron comisionados para verificar información de localización de vehículo robado en una vivienda en la cual reside la hoy imputada, al llegar a la residencia se entrevistaron con la ciudadana hoy detenida a quien al informarle el motivo de su comparecencia no opuso resistencia alguna a la entrada de los funcionarios en su vivienda, de esta exposición aunado a la declaración de la imputada de autos se observa que la misma a juicio de esta Sentenciadora es creíble y en atención a las máximas de experiencia de haber conocido la mencionada ciudadana la procedencia dudosa del vehículo en referencia hubiese adoptado una actitud nerviosa y prohibitiva en cuanto a la inspección en su lugar de habitación , este hecho se considera una actuación de buena fe, y por cuanto los principios rectores del proceso penal y los preceptos constitucionales son el debido proceso, la afirmación de libertad, el respeto a la dignidad humana y la presunción de inocencia y por cuanto el Sistema Acusatorio prevé la libertad como regla y la privación como excepción, requiriéndose de una investigación exhaustiva del hecho en referencia SE ACUERDA otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en la sede del tribunal cada sesenta (60) días y se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDFO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de MARITZA RAMONA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.064.924, venezolano, de 58 años de edad, natural de Maracaibo, hija de EVAGELISTA RIOS DE MARQUEZ (D) y JESUS ANGEL MARQUEZ (D), de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 09-09-45, residenciada en el barrio Brisas del Sur, calle 126-F con avenida 36, teléfono 735-20-25, detrás del colegio Nuestra Señora del Coromoto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 esto es, presentación cada SESENTA (60) días ante la Sede de este Despacho, por el delito de APROVACEHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. Se ORDENO proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el No. 1585-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1905-03. Concluyó el acto siendo las tres 03:00 horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-