En el día de hoy ocho (08) de Octubre de 2003, siendo las 1:35 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado, en su carácter de Fiscal (A) Cuarta comisionada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presente en este acto al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO quien el día martes de octubre del año en curso aproximadamente a la cinco de la tarde conducía una bicicleta y sin ninguna causa justificable agarro por el cabello a la ciudadana Celedi Beatriz Cristoffet Granados a quien lanzo contra el piso y comenzó al golpearla tirándosele encima agarrándola por el cuello e intentarla ahorcarla y luego la despojo después de haberla sometido de un par de zarcillos de oro de 18 kilates asimismo del acta policial y de las impresiones fotográficas se evidencia que el ferido imputado esta involucrado en los delitos de lesiones intencionales graves en la ejecución del delito de robo genérico previsto y sancionado en los artículos 417 y 457 ambos del Código Penal por lo expuesto considera esta Representante Fiscal que los delitos que esta incurso el referido ciudadano procede la aplicación de la Medida Privativa de Libertad prevista y sancionada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo al Abogado JIMAI MONTIEL, Defensor Público No 49 adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,60 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello negro liso, tez trigueño, contextura delgado, bigote no tiene, cejas escasas, presenta seña particular una cicatriz en la mano izquierda, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubinato, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.868.089, fecha de nacimiento 22-05-73, edad 29 años, hijo Din Antonio Montiel y Iris Margarita Quintero, residenciado en BARRIO BLANUITA PEREZ CALLE 170, N° 48M-106 CERCA DE UNA FERRETERIA BOLIVAR TELEFONO 0416-3636096 Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “Bueno lo que paso fue que la señora iba caminando yo venia en la bicicleta corriendo y como me distraje un momento le llegue a la señora una señora que salio con groserías conmigo arremetiendo conmigo y me agarro con la boca el dedo y tuve que agarrarla por el pelo y como me mordió se le vino el diente en la mano mía tuve que bregar con ella y me fui al piso para que me soltara y tuve que halar la mano y cuando hale el dedo se le fue el diente y me dijo un poco de groserías, cuando hale la mano logre soltarme de ella y Salí corriendo la gente de la comunidad me agarraron pensando que yo la había atracado y en ese momento llego polisur es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “En el presente caso ciudadana Juez después de escuchar la exposición realizada por mi representado la defensa quiere resaltar que es cierto que mi defendido golpeo a la ciudadana en cuestión pero no es menos cierto que lo hizo defendiéndose ya que la misma arremetió contra el cuando este le llego en su bicicleta por un descuido, quizás ciudadana jueza esta señora tenia un mal día y se encontraba un poco exaltada y cuando se dirigía hacia su casa después de un día fuerte de trabajo para completar le llega una persona en su bicicleta y entre ambos se golpean mutuamente saliendo perjudicada la presunta víctima y por el producto de su rabia y viendo que le faltaba un diente ya que había mordido a mi defendido lo acusa de que le quería robar unos zarcillos que en ningún momento aparecieron lo que resulta sospechoso para esta defensa lo único que tenia en su poder mi representado era un teléfono motorola de su propiedad por todo lo anterior esta defensa estima que no hay suficientes elementos para imputarle la presunta comisión del robo a mi defendido y si bien es cierto que el mismo lesiono a la señora no es menos cierto que el también salio perjudicado por una simple riña y es por esto ciudadana Jueza esta defensa observa que al imponerle la medida de privación de libertad a mi representado se estaría actuando de una manera extrema y no es proporcional con el tipo de delito que pudo haber cometido en una riña, por todo esto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi defendido no se va a fugar por esta falta menor y mucho menos obstruir la investigación, asimismo solicito se tome en cuenta lo establecido en el articulo 9° del Código Orgánico Procesal Penal referido a la afirmación de libertad establecida como en este Código como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: Del contenido del acta policial se observa que estando de labores de patrullaje frente a la Urbanización la Modelo, la comunidad tenia retenido a un sujeto que presuntamente había robado a una dama, la comunidad le entrego al ciudadano realizo su arresto. La Victima CELEDI BEATRIZ CRISTOFFET GRANADOS, manifestó que iba caminando por la calle principal de la urbanización cuando un sujeto le tomo por el pelo y la lanzo al suelo, la golpeó fuertemente en el rostro, le despojo de un par de zarcillos, igualmente cursa en actas muestras fotográficas de la victima de las cuales claramente puede evidenciarse las lesiones causadas son de carácter gravísimas, sin embargo, a juicio de esta Sentenciadora no puede imputarse ad initio el delito de ROBO por cuanto habiendo sido el imputado de auto cercado por la comunidad mal puede atribuírsele dicho delito al no encontrarle el objeto del robo al momento de practicarle la revisión corporal, sin embargo, estos hechos serán debidamente determinados con el desarrollo de la investigación correspondiente. En tal sentido y ante el hecho que nos ocupa considera esta Juzgadora ajustado a derecho acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prestación de dos ciudadanos hábiles y contestes que funjan como fiadores quienes deberán consignar carta de conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO. En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prestación de dos ciudadanos hábiles y contestes que funjan como fiadores quienes deberán consignar carta de conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo al Ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prestación de dos ciudadanos hábiles y contestes que funjan como fiadores quienes deberán consignar carta de conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en la presunta comisión del delito de ROBO en perjuicio de CELEDI BEATRIZ CRISTOFFET GRANADOS. Se ordena proseguir la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las. Se registró la presente decisión bajo el No.. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-