En el día de hoy ocho (08) de Octubre de 2003, siendo las 4:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado FEDERICO ESPINA, en su carácter de Fiscal (A) Segundo en cooperación con la Fiscalia Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, la defensa de autos Dr Armando Rivera, los testigos reconocedores ANGEL EMIRO GONZALEZ REYES, ANDREINA GONZALEZ REYES, a los fines de practicar RUEDA DE RECONOCIMIENTO fijada el día de ayer 07 de Octubre de 2003, a los fines de precisar grado de participación del imputado STIFHER GREGORIO AVILA VERA a quien el fiscal del Ministerio Público el día de ayer presentó en por cuanto en fecha 06 de los corrientes fuera aprehendido por una comisión de la policía Regional del Estado Zulia por encontrarse incurso en el delito de Homicidio en la Ejecución del delito de Robo a mano armada previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Arnaldo Andrés González Reyes; Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Panadería Ciudad Paris; empresa vigilancia Paica y el ciudadano Oscar García; lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Oscar García y Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores cometido en perjuicio de la ciudadana Leonor Angélica Villalobos Martínez, para quien solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. En el acto de ayer por cuanto el imputado de autos no contaba con defensor le fue designado el Abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público No.46 adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Se ratifica nuevamente en este acto las descripciones del imputado de auto quedando sentadas de la siguientes forma: STIFHER GREGORIO AVILA VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.764.008, fecha de nacimiento 04-02-81, edad 22 años, hijo José Ramón Ávila Pírela y Rubia Margarita Vera Cepeda (d), residenciado en AVENIDA 2A, CALLE 76 SECTOR EL MILAGRO AL FONDO DE RESIDENCIAS LOS GRANADOS TELEFONO N° 0414-6383765 Y teléfono de mi tía N° 7910409 Maracaibo Estado Zulia. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado, la Defensa y tomando igualmente en considerando el Resultado de las ruedas de reconocimiento practicadas estas Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones: Del contenido del acta policial se aprecia que los Funcionarios actuantes encontrándose en servicio de patrullaje, frente a la Discoteca Dancen Day observo a un ciudadano en actitud sospechosa motivo por el cual precedió a exigirle su documentación personal y el mencionado ciudadano se puso nervioso y pronuncio palabras obscenas, por lo que procedió a la revisión corporal, previa imposición del precepto legal que le autoriza, no encontrándole nada, le manifestó que le acompañara al departamento para verificar sus antecedentes, y en el departamento la ciudadana NILSA REYES DE GONZALEZ señaló al ciudadano como uno de los cuatro ciudadanos que participó en el Robo de la Panadería y quien forcejeo con ella despojándola de una cadena de oro. Igualmente cursa en actas una denuncia común de la prenombrada Ciudadana y actas de entrevistas de Andreina González, José Andrade, Ángel González, quienes estuvieron en el lugar de los hechos. De las ruedas de reconocimiento practicadas en la cual participo como testigo reconocedor el Ciudadano ANGEL EMIRO GONZALEZ REYES manifiesto parecérsele uno de los individuos de la rueda pero no se corresponde dicha identificación con el imputado de autos y en relación a la rueda en la cual participó como testigo reconocedora la Ciudadana ANDREINA GONZALEZ REYES esta identifico al imputado como la persona que le arrebato la cadena a su mamá. En dichas ruedas no puede de manera alguna esta Juzgadora inobservar el hecho de que la ciudadana ANDREINA GONZALEZ entre otras cosas expuso que ese ciudadano fue el que llevaron a la comandancia cuando su mamá estaba denunciando y ella señalo como el que le había robado la cadena, en este sentido el reconocimiento ha sido practicado por la puesta a la vista del ciudadano en la comandancia por lo cual en forma indubitable debía reconocer en la rueda, en tal sentido, no se aprecia como elemento de convicción dicha referencia. Ahora bien en base a los hechos descritos considera esta Juzgadora que en la presente causa se requiere del desarrollo de una investigación exhaustiva por cuanto no existen elementos de convicción serios para comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, en tal sentido en aras de garantizar los principios de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y presunción de inocencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta días y prohibición de acercamiento a las victimas en la causa por si o por intermedia persona. Igualmente se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta días y prohibición de acercamiento a las victimas en la causa por si o por intermedia persona al Ciudadano STIFHER GREGORIO AVILA VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.764.008, fecha de nacimiento 04-02-81, edad 22 años, hijo José Ramón Ávila Pírela y Rubia Margarita Vera Cepeda (d), residenciado en AVENIDA 2A, CALLE 76 SECTOR EL MILAGRO AL FONDO DE RESIDENCIAS LOS GRANADOS TELEFONO N° 0414-6383765 Y teléfono de mi tía N° 7910409 Maracaibo Estado Zulia, por la precalificación de HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de PANADERIA CIUDAD DE PARIS, OSCAR GARCIA Y OTROS. Igualmente se ORDENA PROSEGUIR LA PRESENTE INVESTIGACION CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registro la presente decisión bajo el No.1.587-03. Concluyó el acto siendo las 4:46 de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.910-03 Ordenándose la inmediata libertad del Ciudadano. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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