En el día de hoy 07 de Octubre de 2003, siendo las CUATRO 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano REINEL JOSE ALBORNOZ MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todo lo expuesto solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado REINEL JOSE ALBORNOZ MEJÍAS, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que lo asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “Sí tengo Defensor que me asista. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a Juramentar a los defensores impuestos por el referido imputado quien es el Abog. ROBERTO DELGADO, INPREABOGADO 13625, teléfono 7922805- 0416-661-92-40, con domicilio Procesal en el Edificio General de seguros, piso cuarto 4º oficina 48, asimismo el abogado NERIO CORDERO LEON, INPREABOGADO No.42563, del mismo domicilio Procesal, la Urbanización Raúl Leoni, calle 77, N ° 93-177, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes seguidamente exponen: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo”. Una vez asistido de abogado, el referido imputado, la Jueza procede inmediatamente a imponerlo de los derechos y Garantías Procesales que lo amparan y los cuales están consagrados en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de la identidad y demás datos personales del imputado: dice ser y llamarse como queda escrito REINEL JOSE ALBORNOZ MEJÍAS, Cédula de Identidad No.9.537.670, venezolano, de 39 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hijo de ESTER LUIS VIUDA DE RONDON y RAFAEL ALBORNOZ (D), de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 27-10-63, residenciado en el municipio Jesús Enrique Losada, la concepción, campo Oleari, casa S/N, diagonal al depósito el Pingüinito, teléfono 0416-462-3184. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo masculino, ojos medianos, de color marrón oscuro, boca mediana, labios finos, nariz grande, orejas medianas, cabello negro ondulado, de tez morena, cejas pobladas, tiene una cicatriz producto de una operación de vesícula, y una operación de hernia inguilinar y umbilical. Una vez identificado se le pregunta si desea declarar o se Acoge al Precepto Constitucional, quien expone: “ El día sábado 04 de octubre como a las cuatro de la tarde, esta yo en el bar llamado El Puente, me encontraba con un amigo el cual tenía un arma y como estaba pasado de tragos yo se la quité y me la puse en mi cadera, en eso el se paró al baño y en ese mismo momento llegaron dos guardias y me vieron la pistola en la cintura y me pidieron el porte y yo les dije que no era mía que su dueño estaba en el baño, ellos no me creyeron y me dijeron que qué mala suerte y que me iban a llevar detenidos y yo me comprometo a localizar al dueño de la pistola para que el aclare su situación ante el Ministerio Público. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos Abog. ROBERTO DELGADO GARCIA, quien expone: “ Vista la presentación de mi defendido por parte del representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente y una vez analizados el acta policial según la cual se desprende la aprehensión de mi representado, podemos observar, que fue detenido el día 04 de Octubre del corriente año 2003 siendo las 16:00 horas, es decir las 4:00 meridiem de ese día, por lo que en atención al debido proceso consagrado en el artículo 49 del la Constitución Nacional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y ambos en perfecta armonía con el artículo 250 aparte 2º del Código Orgánico Procesal Penal mi representado nombrado REINIEL JOSE ALBORNOZ MEJIAS, debió haber sido presentado ante el Juez de Control competente dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, es decir, a las 04:00 horas de la tarde del día Lunes 06 de Octubre de 2003, por lo que se ha violado de manera flagrante la disposición arriba indicada. De allí que el ciudadano Juez de Control competente, en uso de sus funciones judiciales y principalmente en ejercicio del control judicial establecido en el artículo 282 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los principios de afirmación de Libertad consagrados en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, garantice a mi defendido sus derechos constitucionales establecidos en la Constitución Nacional en consecuencia por existir violación flagrante del debido proceso solicito se le conceda a mi defendido la LIBERTAD PLENA apartandose esta representación del criterio del Ministerio Público donde solicita a este tribunal de Control con esta misma fecha, la aplicación de una MEDIDA SUSTUITUTIVA DE LIBERTAD tal y como lo solicito en su escrito con fundamento al artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal ya que piensa la defensa y le parece injusto y desproporcionado que habiendo una violación de las normas constitucionales y legales arriba referidas , se le imponga también como agravante a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad como la solicitada por el Ministerio público. Mucho mas aún ciudadana Juez de Control cuando mi defendido ha expresado a este Tribunal que el arma que le fue incautada y por el cual se le imputó no es de su pertenencia y que esta en capacidad de colaborar con el propio Ministerio Público en la correspondiente investigación fiscal para ubicar al verdadero propietario de dicha arma para que sea este finalmente quien aclare su situación jurídica sobre la referida arma, ante el Ministerio Público, habida cuenta ciudadano Juez de Control de que el Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario. Por ultimo y para fines legales que me interesan solicito muy respetuosamente copias certificadas del contenido de todo el expediente que cursa por ante este tribunal incluso el acta de presentación de esta misma fecha. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, esta Juzgadora considera que del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes practicaron la detención del Ciudadano REINIEL ALBORNOZ, la hicieron efectivamente el día sábado 04 de Octubre de 2003 pasado, a las cuatro horas de la tarde, venciéndose el lapso de 48 horas el día lunes 06 de Octubre de 2003, tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Juzgadora considera que se violo normas de esencial cumplimiento del Sistema Acusatorio como lo son el debido proceso, la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal , lo procedente en derecho, en aras de garantizar el respeto a los principios y garantías del proceso penal es ACORDAR inmediata libertad del ciudadano REINIEL ALBORNOZ. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto y ante la violación de principios constitucionalmente establecidos ESTE JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA, a favor de REINEL JOSE ALBORNOZ MEJÍAS, Cédula de Identidad No.9.537.670, venezolano, de 39 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hijo de ESTER LUIS VIUDA DE RONDON y RAFAEL ALBORNOZ (D), de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 27-10-63, residenciado en el municipio Jesús Enrique Losada, la concepción, campo Oleari, casa S/N, diagonal al depósito el Pingüinito, teléfono 0416-462-3184, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 282, 8, 9 Y 10 del Código Orgánico Procesal Penal . Se registró la presente decisión bajo el No. 1582-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1903-03. Concluyó el acto siendo las cinco y Cuarenta (05:40 p m) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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