En el día de hoy, Martes siete (07) de Octubre del año 2003, siendo las 3:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición al ciudadano DONALD LEON ZAMORA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal por cuanto el día 06 del presente mes y año el imputado se puso a discutir con dos personas desconocidas uno de estos le quito la correa y empezó a golpearlo en la espalda luego se alejaron y el imputado se fue hasta la matera y en el camino se encontró con el encargado de la misma a quien le dicen gollo que venia con una escopeta y el imputado a quien le dicen panela le quito la escopeta a gollo y salio corriendo e iba a matar a los tipos cuando los alcanzo les hizo un disparo y como no lo lesiono lo golpeo con la culata de la escopeta y en ese momento le hizo el otro disparo que quedaba en la cabeza al sujeto que se encontraba tirado en el piso siendo posteriormente detenido por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que la detención fue realizada en forma flagrante solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, quien fue interrogado sobre si tenía defensor que lo asista en este acto, el cual respondió “NO”, este Tribunal le designa defensor Público de guardia adscrito a la Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la ABOG. HASSNA ABDEMAJID DEFENSORA PUBLICA N° 04 ENCARGADA; quien estando presentes expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano DONALD LEON ZAMORA, y juro cumplir con las obligaciones para el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente fue interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado DONALD LEON ZAMORA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1:72, Mts. de estatura aproximadamente, ojos de color negros, cabello negro, tez morena oscura, contextura delgada, con bigote, cejas pobladas, no presenta señas particulares ni tatuaje, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo DONALDO LEON ZAMORA, de nacionalidad Colombiano, natural de San Cristóbal Magdalena, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Colombiano 9.271.242, hijo de Milxiade León y Rosalía Zamora, y residenciado en Hacienda Las Minas ubicada en Zona Cachiri, fecha de nacimiento 14-03-74 y Voy a declarar “Cuando salimos a la hora del ordeño entonces el encargado me dijo que le hiciera un mandado a la choza entonces yo arranque a la salida de la hacienda dos personas mas me sorprendieron con un cuchillo y me dijeron que me abajara de la silla yo me abaje entonces me dijeron que como dijera algo me mataban a mi me quitaron la correa entonces intentaron amarrarme yo forcejee con ello hay y no me deje amarrarme en momento que estaba forcejeando con el vino el otro compañero con los chivos intentaron con el otro compañero cuando intentaron con el otro compañero yo logre escabullirme cuando le avisaron al encargado que me estaban atracando entonces ellos salieron y me entregaron la escopeta a mi entonces cuando el me dijo te armaste entonces me dijo que si no lo mataba a el, el me mataba a mi entonces cuando el me dijo esa frase yo le arroje el tiro y la bicicleta que yo tenia me la quito el otro compañero de el, es todo”. .En este estado toma la palabra la Defensa de autos quien expuso: “Leída las actas que conformar la presente investigación como la exposición realizada por mi defendido en cuanto a que la víctima de auto aún no identificada cometió en contra de mi defendido el delito de Robo lográndole sustraer una correa de su propiedad y una bicicleta que pertenecía aún amigo que logro llevarse el otro sujeto que se refiere en las actas este hecho fue realizado con arma blanca (cuchillo) con el que amenazaron a mi defendido como muy bien lo ha manifestado el mismo y asimismo las diferentes exposiciones que corren inserta a las actas refiere lo que aquí ha manifestado mi defendido quiero hacer saber a la ciudadana Juez que en las actuaciones referidas no corre inserta antecedentes policiales de mi defendido por lo que se considera que no los posee, por lo que solicito a la ciudadana Juez otorgue a mi defendido una Medida menos gravosa a la solicitada por la ciudadana fiscal, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa se observa del contenido del acta policial se observa que el día 05 de Octubre en horas de la tarde encontrándose los funcionarios actuantes de labores de patrullaje por información telefónica se apersono a la Agropecuaria las minas, en la cual se visualizo el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, no aportándose mas detalles al respecto. El Ciudadano Heliodoro Rodríguez manifestó que dos sujetos desconocidos interceptaron a un trabajador de la finca apodado el panela despojándolo de una correa, el panela les quito por la fuerza el arma a quienes luego de amenazarlos y detenerlos le efectuó un disparo con arma de fuego, lo cual ocasiono la muerte instantánea de una persona aún por identificar. Estos hechos hacen considerar a quien decide que se encuentra coeditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, igualmente de las actas se desprende que el ciudadano actuó en reacción al acto desplegado por el hoy occiso como lo fue el despojo y uno de su correa causándole lesiones y llevándole a desplegar el presente acto. Ahora bien, aún cuando la regla en el proceso penal es la libertad y la privación la excepción no existe en acta dirección cierta de ubicación y el ciudadano es indocumentado y extranjero, lo cual a juicio de esta Sentenciadora hace acreditar el peligro de fuga, en atención a ello estando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo ajustado a derecho es decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENA PROSEGUIR LA PRESENTE INVESTRIGACION CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Este Tribunal JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DONALDO LEON ZAMORA, de nacionalidad Colombiano, natural de San Zenón Magdalena, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Colombiano 9.271.242, hijo de Milxiade León y Rosalía Zamora, residenciado en Hacienda Las Minas ubicada en Zona Cachiri, fecha de nacimiento 14-03-74 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de occiso por identificar. SEGUNDO: Finalmente este Tribunal acuerda que la presente causa sea tramitada a través el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en atención a la solicitud realizada por la representación fiscal en este sentido, en consecuencia serán remitidas las presentes actuaciones a la aludida Fiscalía en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la decisión dictada las partes tanto la defensa como la Fiscalía RENUNCIARON AL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION. Concluyó el acto siendo las 7:00 PM. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.580-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.900-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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