En el día de hoy 07 de Octubre de 2003, siendo las dos y treinta y cinco 02:35 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MILAGROS DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERVIS REYES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Distrito Policial Guajira (Dpto. Policía Insular Padilla), una vez presentada denuncia por el ciudadano Nervis Reyes, quien manifestó que un sujeto apodado el PAPUPAPA lo mantiene en constante zozobra, hurtándole y amenazándolo, e igualmente denunció que el PAPUPAPA se introdujo en su residencia aproximadamente como a las 02:00 horas de la madrugada del día 06-10-03 y quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, según se desprende del acta de entrevista levantada al efecto, al dirigirse los funcionarios policiales hasta el sitio denominado las Rancherías, sitio este indicado por el denunciante, al llegar al sitio los funcionarios visualizaron el sujeto, que según consta en el acta policial, lo conocían de vista, dándole la voz de alto, quien hizo caso omiso al llamado y emprendió veloz huida, logrando aprehenderlo y quedó identificado como JOSE ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, por lo antes expuesto solicito ciudadana Juez imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado JOSE ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que lo asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “Sí tengo defensor que me asista. Es Todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar y juramentar al abogado de confianza del imputado de autos, quien es el Abog. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, INPREABOGADO No.47.872, con domicilio Procesal en el C.C. Puente Cristal, oficina 79, Maracaibo, Estado Zulia, quien seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO GONZALEZ y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo”. Una vez asistido de abogado, el imputado, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, se procede a dejar constancia de los datos del imputado, dice ser y llamarse como queda escrito JOSE ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, sin documentación personal, venezolano, de 20 años de edad, natural de Isla de toas, municipio Almirante Padilla, hijo de ANTONIA ELENA ALVARADO y JESUS DELGADO, de profesión u oficio compra y venta de pescados, fecha de nacimiento 08-10-82, residenciado en el barrio el Calvario, sector Requena, al lado del tanque de agua de la isla, ubicado en Isla de Toas, calle y casa S/N. seguidamente y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas: individuo de sexo masculino, ojos medianos de color marrón claro, boca mediana, labios gruesos, nariz mediana, orejas medianas, cabello castaño claro, y liso de tez morena usa un tatuaje en la frente con las siglas (DANIELA), otro en el brazo derecho en forma de TRES corazones, dos grandes con las siglas (J - A), otro en el brazo izquierdo con la sigla (J) y en la pierna derecha un tatuaje con unos laureles, usa un zarcillo en la oreja izquierda, un tatuaje en la mejilla derecha con un beso, cejas medianamente pobladas, tiene una cicatriz en la pierna izquierda, y manifiesta su voluntad de declarar quien seguidamente expone: “ Yo fui a comprar desayuno, cuando regresé me sente a desayunar como a las 10:00 de la mañana, entonces vi la patrulla que me andaba atrás, me metí para la casa y me encañonaron, ahí salí y vino un policía y me cayeron a golpes, y eso es todo. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa de autos, quien seguidamente expone: La defensa se acoje a la medida solicitada por la representante del Ministerio público dejando bien claro que en esta causa estamos en presencia del abuso de autoridad practicada por los funcionarios policiales, ya que se desprende de las actas que la victima es un funcionario (cacique de Isla de Toas) y por lo tanto funcionario de la Alcaldía primera autoridad del municipio lo que se quiere es dejar bien claro en este acto es que el abuso de autoridad proviene no de los funcionarios sino del empleado de la alcaldía del municipio como es el caso del señor NERVIS REYES, por esta circunstancia se puede alegar en este acto que existe una simulación de hecho punible al no determinar con precisión cuales eran los objetos que mi representado se iba a hurtar, por todo lo antes expuesto esta defensa acoge el pedido de la fiscalía. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas que integran la presente causa se observa que del contenido del acta policial lo que se observa es el señalamiento por parte de la presunta victima de que el imputado de autos se ha constituido en un azote, el denunciante manifiesta tuvo conocimiento de que el imputado se había introducido en la vivienda de su compañero, le amenazo con un arma de fuego después de haberle hurtado unos objetos y este escapo. Posteriormente aparece en actas denuncia de la victima quien ratifica los hechos. Efectivamente no se enuncia cuales fueron los objetos robados pero si se observa de las declaraciones rendidas por la victima y el entrevistado que el joven ha tenido conductas poco apropiadas que afectan la paz y convivencia de la comunidad circunvecina, sin embargo, se observa que por cuanto la regla en el sistema acusatorio es la libertad y la excepción es la privación y no existiendo en actas acreditación cierta de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de inmediato goce del principio de afirmación de libertad, como lo son los numerales 3, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta(30) días, prohibición de acercarse a la victima por si o través de terceras personas y obligatoriedad de consignar en el tribunal constancia de estudio o trabajo. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta(30) días, prohibición de acercarse a la victima por si o través de terceras personas y obligatoriedad de consignar en el tribunal constancia de estudio o trabajo, a favor del Ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, sin documentación personal, venezolano, de 20 años de edad, natural de Isla de toas, municipio Almirante Padilla, hijo de ANTONIA ELENA ALVARADO y JESUS DELGADO, de profesión u oficio compra y venta de pescados, fecha de nacimiento 08-10-82, residenciado en el barrio el Calvario, sector Requena, al lado del tanque de agua de la isla, ubicado en Isla de Toas, calle y casa S/N. Se ordenó proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el No. 1581-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1902-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó el acto siendo las cuatro 04:00 p.m, horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-