En el día de hoy 06 de Octubre de 2003, siendo las Tres Y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado FEDERICO ESPINA, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS DE JESUS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito sea Impuesta una Medida Cautelar de las previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado LUIS DE JESUS MARTINEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que lo asista en este acto, informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “No tengo defensor que me asista. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público de presos, recayendo la misma en la persona de la Abog. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública de presos No.24, Adscrita en la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y estando presente en la sala de este Tribunal se procede a notificarle de la designación recaída en su persona quien expone: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano LUIS DE JESUS MARTINEZ”. Una vez asistido de abogado, el referido imputado, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de la identidad y demás datos personales del imputado: dice ser y llamarse como queda escrito LUIS DE JESUS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.018.248, venezolano, de 27 años de edad, natural de Machiques de Perijá, hijo de HILDA MARTINEZ (D) y no conoció a su padre, de profesión u oficio cuida una granja ubicada en Palito Blanco, en la entrada de MAINCA, fecha de nacimiento 22-08-76, residenciado el Kilómetro 25, vía Perijá, entrando por el 25, al frente de la incubadora AGRONIBA. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo masculino, ojos grandes de color negro, boca mediana, labios gruesos, nariz grande y ancha, orejas medianas, cabello rizado, color negro, de tez morena, cejas medianamente pobladas, tiene una cicatriz debajo del brazo izquierdo, de aproximadamente 1.60 de estatura. Una vez identificado se le pregunta si desea declarar o se Acoge al Precepto Constitucional, quien expone: eso es una maraña que yo le hice a una señora y ella me pagó con ese dinero y yo no sabía si estaba falso y fui para el Hospital porque mi señora estaba pariendo y después llegue al kiosco a comprar los pañales y las toallas clínicas pero al final no compre nada, entonces una señora me iba a dar la cola para ir al centro y ahí llegó el oficial y me pidió requisa y me encontró el billete “. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos Abog. TULIA GARCIA DE HILL, quien expone: “ Oída la declaración de mi defendido, donde manifiesta que el es inocente ya que no tenía conocimiento de que ese billete era falso y se evidencia que la denuncia del ciudadano ALIAN LOPEZ BENITO, cuando el manifiesta que se encontraba trabajando en el Kiosco de coca-cola, se presentó un ciudadano cancelándole con dos billetes de 20.000,oo bolívares, manifestándole que este ciudadano se retiró y al rato verifico los billetes, se pregunta la defensa cómo sabe este ciudadano que fue en realidad mi defendido el que le entregó esos billetes, manifestando también que presumía que los billetes eran falsos, no arrojando a la defensa ninguna certeza jurídica; por que si en tal caso mi defendido hubiese entregado los billetes falsos, no hubiere regresado al día siguiente. Todo ello, en base al artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2º “Toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario”, aunado a ello tampoco hay testigos que demuestren que eso fue así, por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez la INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, si bien es cierto se encuentran insertas en el expediente fotocopias de los billetes falsos, esto no quiere decir que mi defendido sea el autor o responsable del hecho que se le imputa. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, esta Juzgadora observa que del contenido del acta policial se observa que del contenido del acta policial se desprende que la presunta victima hizo del conocimiento de los funcionarios actuantes que le habían cancelado con billetes falsos posteriormente ese mismo día recibió nuevamente un pago por parte del presunto imputado en razón de haber solicitado la venta de una hamburguesa y un refresco, observo que tenia el mismo serial de los anteriores y le dijo al joven que no tenia cambio para mantenerlo en el lugar , al avistar al ciudadano que se correspondía con las características ofrecidas por el denunciante procedieron a su captura. Puede apreciar esta sentenciadora en base a las máximas de experiencia que si hubiese habido malicia por parte del imputado de autos este en espera del cambio hubiese presumido que la victima se había percatado de la falsedad del billete y hubiese huido del lugar y sin embargo no lo hizo, por lo cual se presume que también el imputado de autos fue sorprendido en su buena fe y en efecto corresponde desarrollar una investigación acorde a derecho a los fines de determinar la responsabilidad penal que pudiera en efecto tener el imputado de autos, en tal sentido lo acorde a derecho es, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD por cuanto el Sistema Acusatorio prevé la libertad como regla y la privación como excepción. En consecuencia, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de LUIS DE JESUS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.018.248, venezolano, de 27 años de edad, natural de Machiques de Perijá, hijo de HILDA MARTINEZ (D) y no conoció a su padre, de profesión u oficio cuida una granja ubicada en Palito Blanco, en la entrada de MAINCA, fecha de nacimiento 22-08-76, residenciado el Kilómetro 25, vía Perijá, entrando por el 25, al frente de la incubadora AGRONIBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 esto es, presentación cada treinta(30) días ante la Sede de este Despacho, por el delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALCIFICADAS O ALTERADAS previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal Venezolano . Y se ORDENO proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el No. 1478-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1895-03. Concluyó el acto siendo las Cinco y Cuarenta horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-