En el día de hoy seis (06) de Octubre de 2003, siendo las 3:45 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el presente escrito donde a su disposición al ciudadano DAICO GARCIA FERNANDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Tentativa de Robo previsto y sancionado en el articulo 457 y articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, ahora bien ciudadana Juez solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea ventilado por procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado DAICO GARCIA FERNANDEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a la Abogada MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, Defensora Pública No. 11 adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado DAICO GARCIA FERNANDEZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,60 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello negro ondulado, tez trigueño, contextura delgado, bigote no tiene, cejas normales, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo DAICO GARCIA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, edad 24 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.464.026, fecha de nacimiento 06-07-78, hijo Ovidio García y Ada Fernández, residenciado en BARRIO NEGRO PRIMERO AVENIDA 4 CASA N° 18-79 CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “Yo tuve un problema con la Sra., con un familiar de ella bueno entonces ayer como a las 9:00 de la mañana dijo que yo la había tratado de robar que la había agredido, después llego con un señor en un carro fue cuando trajo la policía, y le dijo que yo y que la iba a robar y yo le dije si yo no lo he quitado nada, me revisaron y no me encontraron nada es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “En este estado la defensa solicita una libertad inmediata por cuanto de actas no se desprende que mi defendido haya cometido un delito solamente el dicho de la victima y de una persona que lo detiene sin ser testigo presencial de los hechos que la Sra. dice motivo por el cual solicito una libertad inmediata baso mi solicitud en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa y del contenido de las actas que integran la presente investigación se observa que una ciudadana fue intimidada por un ciudadano al que identifico como la persona hoy imputada, quien informo que un ciudadano que había visto en el abasto donde hizo compra se le acerco y le dio que le diera su cadena, entonces ella grito y le agredió en la cara y en el cuello , de este hecho consta en actas muestras fotográficas que de alguna manera evidencia el daño causado no así la gravedad del mismo, en tal sentido, por cuanto la regla en el sistema acusatorio es la libertad y la excepción la privación corresponde en derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días a favor del Ciudadano DAICO GARCIA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, edad 24 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.464.026, fecha de nacimiento 06-07-78, hijo Ovidio García y Ada Fernández, residenciado en BARRIO NEGRO PRIMERO AVENIDA 4 CASA N° 18-79 CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA Maracaibo Estado Zulia por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de SANDRA DEL CARMEN SOTO FERRER y se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 6:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.577-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.894-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-