Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y de la defensa, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 28 de Octubre de 2003, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1318-03 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de lesiones en riña y en actas no se evidencia informe medico o referencial que evidencie el daño causado a la presunta victima se considera en tal sentido que de las actas que integran la presente investigación no se evidencian elementos de convicción suficientes y se requiere del desarrollo de una investigación, tomando en consideración los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los funcionarios practicantes manifiestan que estando de labores de patrullaje se traslado a la Playa Lago y Sol donde había una riña, al llegar al lugar verifico la información y lograron visualizar una persona que se encontraba herida y otro quien supuestamente lo había herido, se le efectuó una experticia corporal a ambos , resultando a juicio de los funcionarios practicante herido con menor gravedad la persona identificada como Johandry Leal y en mayor grado la persona que quedó identificada como Lino Menoslacina. En tal sentido considera esta Juzgadora que de la investigación debe desarrollarse elementos probatorios a los fines de determinar el grado de participación y responsabilidad de los actores del presente caso.

Aparecen igualmente actas de entrevistas de testigos y acta de denuncia común presentada por el Ciudadano JOHENDRY LEAL en la cual se desprende que la persona que en apreciación de los funcionarios practicantes resulto herida en menor gravedad manifestó que el hecho se desarrollo por la supuesta sustracción de unas sandalias y ropa de su propiedad las cuales al ser requeridas.
Asimismo aparece otra acta de denuncia del mismo día en la cual el Ciudadano hoy imputado LINO PASCUAL MENOSLACINA MORA en la cual se expone que el hecho se suscito porque llegaron varios niños diciendo que unos malandros estaban matando a su papa de inmediato corrió al pueblo y se encimaron contra su humanidad propinándoles golpes con los pies y con un arma le hirieron. Con respecto a este Ciudadano aparece trascripción por parte de los funcionarios practicantes del estado de salud del mismo

Asimismo este Tribunal estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera ser autor de los hechos que se le imputa por cuanto se podría estar en presencia de los supuestos de legitima defensa, arrebato por intenso dolor u otras formas de respuestas ante hechos determinados, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, y el debido proceso e igualdad de partes se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar LIBERTAD INMEDIATA, del Ciudadano LINO PASCUAL MENOSLACINA MORA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA Por los Fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA poner en inmediata libertad al Ciudadano LINO PASCUAL MENOSLACINA MORA, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.827.344, soltero, de oficio comerciante, hijo de Lino Pascual Menoslacina y Ángela Mora, residenciado en LA COMUNIDAD SOL Y LAGO AVENIDA 13 N° 9-15 ENTRANDO POR RESIDENCIAS AGUA MARINA O COLEGIO AMERICA NORTE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio respectivo al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y remítanse las actuaciones Fiscalia TRIGESIMA NOVENA del Ministerio Público. Cúmplase.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, dos y treinta y siete (2:37) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1677-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2017-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-