Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 27 de Octubre de 2.003 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C- 1317-03.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, por calificación previa del Juzgado de Control, lo que se traduce en la necesidad de ordenar la continuación de la investigación a los fines de recabar los elementos de convicción suficientes como para comprometer definitivamente la responsabilidad penal de los imputados de autos.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los funcionarios practicantes de la detención respectiva manifiestan que la misma obedeció a que a juicio de los practicantes los mismos se desplazaban en actitud sospechosa, se acercaron a ellos y de inmediato les ordenaron se exhibieran lo que tenia en su cuerpo, logrando incautarle a uno de ellos en su cuerpo un arma de fuego y a otro un arma de fabricación artesanal.

Esta Juzgadora observa que del contenido de las actas no se evidencia acta de retención de arma ni remisión de las mismas al parque nacional, como corresponde en estos procedimientos, en tal sentido se considera que lo ajustado a derecho es desarrollar una investigación exhaustiva garantizándoles a todo evento a los imputados de autos los principios de presunción de inocencia, respecto a la dignidad humana y afirmación de libertad, previstos en los artículos en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, en tal sentido, se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado.

Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos DARWIN JESUS MARTINEZ CHOURIO, de 19 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado en BARRIO BRISAS DEL SUR CASA 11 para el lado de los pinos cerca de una licorería. Y DARWIN ANTONIO PEREZ, de 26 años de edad, casado, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Manzanillo entre la avenida 25 y avenida 18 cerca de la bomba que esta cerca del puente unión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las doce y treinta de la tarde. se registró la presente decisión con el N° 1672-03 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Publíquese