Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal TRIGESIMO NOVENO del Ministerio Público con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHON ELY BOZO GONZALEZ, mediante escrito consignado, en el cual REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el efecto, en conformidad con el primer Aparte del Artículo 250 ejusdem, se considera:

I

Se sigue investigación penal en contra del Ciudadano JHON ELY BOZO GONZALEZ por el delito de VIOLACION en perjuicio de RAIZA COROMOTO QUIJADA CAMPOS.
Se celebró acto de presentación de imputados en fecha 30 de Septiembre de 2003, se dicto decisión mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .


II

Del análisis de los elementos acompañados a la solicitud Fiscal, así como de los hechos expuestos por los imputados y alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal y la Defensa, encuentra el Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, compatible con el delito de VIOLACION, tipificado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAIZA COROMOTO QUIJADA CAMPOS, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo especificadas en el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, básicamente con el resultado del examen médico forense, el cual arroja en sus conclusiones, que la victima se trata de una mujer parida por lo que no se puede afirmar o negar relaciones sexuales. Las lesiones descritas se corresponde introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo etc, con una data menor de 48 horas.(firmado y sellado en fecha 30 de Septiembre de 2003)

El testimonio rendido por la víctima , levantado en acta de entrevista, en la cual ratifica que el Ciudadano detenido “se le vino encima y le dijo que no gritara y que no hiciera nada porque la mataba, la llevo para atrás del puesto de coca-cola estaba rascado y se veía muy extraño, me propuso estar con el, estaba muy rascado y se veía muy extraño me quito la ropa y me violo por adelante y por detrás… el dueño del quiosco vio al muchacho y lo reconoció y se fue corriendo… el patrón me dijo que me fuera a mi casa tranquila y que fuera a buscar ayuda policial porque el sabia donde vivía…llegaron con la policía y su mamá lo entregó ”.

Se observa que en el presente caso, concurren elementos de convicción que fundadamente permiten estimar qué el indicado JHON ELY BOZO GONZALEZ resulta autor del delito de VIOLACION en perjuicio de RAIZA COROMOTO QUIJADA CAMPOS. Pues bien, es evidente que la gravedad de una conducta antisocial repulsiva a todo evento por cuanto afecta la integridad de la victima y su estabilidad física, psíquica y corporal, son circunstancias de hecho y de derecho que fundadamente permiten considerar a esta Juzgadora que pudiera implementarse mecanismos de obstaculización para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se estima procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHON ELY BOZO GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el Artículo 375 Código Penal Venezolano en perjuicio de RAIZA COROMOTO QUIJADA CAMPOS. Y así se declara.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público y con fundamento en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JHON ELY BOZO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil casado, herrero, Cédula de Identidad No. 15.261.328, fecha de nacimiento 27-12-81, de 21 años de edad, hijo de Hernán Antonio Bozo y Yuni Gonzalez, residenciado en el Barrio Las Lomitas del Zulia, calle principal, vía principal los plataneros alli hay un taller de Herrería Santa Ines, telf. 0416-860-6031, Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el Artículo 375 Código Penal Venezolano en perjuicio de RAIZA COROMOTO QUIJADA CAMPOS y ORDENA proseguir con la Investigación Penal por el tramite de la Vía Ordinaria en conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión en el libro respectivo, compúlsese copia de archivo; notifíquese a los Imputados.