Vista la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, presentada por el Ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.211.967, y domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto asistido por el Dr FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogados bajo el No. 69833 y de este domicilio , este Tribunal a los fines de decidir y en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
I
PRETENSION DEL SOLICITANTE
El solicitante insta al Juez de Control (ordinario) declararse competente a objeto de que se cree el respectivo conflicto de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y como no existe un juzgado superior común a ambos, solicite se tramite dicha petición por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en beneficio y protección del Derecho constitucional y en pro de mantener el resguardo al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mas específicamente en lo que respecta a la Protección del Juez Natural.
II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El capítulo referido al modo de dirimir la competencia, en tal sentido se prevé textualmente del artículo 77 al artículo 80 lo siguiente:
Artículo 77 “Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Artículo 78 “Aceptación: Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal”.
Artículo 79 “Conflicto de no conocer: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión…”
Artículo 80 “Conflicto de conocer: Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior”
En el caso que nos ocupa no se ha planteado un conflicto de competencia (de conocer o de no conocer) ante dos órganos jurisdiccionales, sino que ha sido el propio imputado asistido por su defensor de confianza quienes en alusión a violación de preceptos constitucionalmente establecidos, acude ante el Juez de Control ordinario para que se avoque al conocimiento de una causa en la cual no se ha declarado en forma alguna conflicto ante la Jurisdicción Militar.
En atención a la dispuesto en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte “El Juez de Control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos Reparatorios y aplicará en procedimiento por Admisión de los hechos”.
De igual maneras estas atribuciones son conferidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma estas atribuciones sumando las atribuciones de conocer en materia de amparo a la libertad y seguridad personal salvo el caso en que el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia.
Del contexto legal examinado, no se desprende de forma alguna, que esta Juzgadora pueda avocarse motus propio al conocimiento de una causa sin previa declaratoria del Tribunal Militar, en el presente caso, de conflicto de competencia, sin embargo, en aras de garantizar los derechos que manifiesta en solicitante se le están cercenando, puede acudir ante el Órgano Jurisdiccional Militar por vía de excepción, tal como lo dispone el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal”.
Observa esta Sentenciadora que es esta la vía por la cual las partes pueden procurar pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuestión en procura del resguardo de sus derechos y garantías que consideran lesionados o vulnerados, en consecuencia se declara INPROCEDENTE la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por cuanto el conflicto en competencia invocado debe ser plantado por los órganos jurisdiccionales en conflictos y no por la parte que se considere afectada quien tiene a su favor la posibilidad de acudir ante jurisdiccional por vía de excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese la presente decisión y compúlsese copia de archivo. Notifíquese al solicitante. Remítase al archivo Judicial.
|