En el día de hoy 02 de Octubre de 2003, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada EMMA MELEAN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Ratifico el escrito mediante el cual presento al ciudadano ORLANDO ANTONIO LEON VILLASMIL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal , en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de servicio y Suministro de Energía Eléctrica, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, y solicito decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado ORLANDO ANTONIO LEON VILLASMIL, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que lo asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “No tengo defensor que me asista. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un defensor público de presos, recayendo la misma en la persona de la Abog. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública de presos No.24, Adscrita en la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y estando presente en la sala de este Tribunal se procede a notificarle de la designación recaída en su persona quien expone: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano ORLANDO ANTONIO LEON VILLASMIL”. En este estado y una vez asistido de abogado el referido imputado, la Jueza procede inmediatamente a imponerlo de los derechos y las Garantías Constitucionales que lo amparan, las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus identidad y demás datos personales: dice ser y llamarse como queda escrito ORLANDO ANTONIO LEON VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad No.5.831.421, Venezolano, de 50 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hijo de ELINA VILLASMIL y EPIFANIO LEON (D), de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 02-06-53, residenciado en la Avenida 18A, Barrio San José No.95D-28, estado civil: casado. Seguidamente y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo masculino, ojos pequeños de color negros, boca grande, labios gruesos, nariz grande, orejas grandes, cabello negro liso y medianamente largo, de tez morena oscura, cejas medianamente pobladas, usa bigotes, de aproximadamente 1,70 de estatura, y manifiesta su voluntad de no declarar y seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos, Abog. TULIA GARCIA DE HILL, quien expuso: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal de imponer a mi defendido ORLANDO LEON una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, observa esta Juzgadora que del contenido del acta policial se desprende que el funcionario practicante fue comisionado para que prestara seguridad en un operativo, estando en el lugar referido se observo a un ciudadano con rasgos indígenas montado en poste y tenia en sus manos un alicate. Sin embargo por cuanto se observa de la causa que existe una presunción razonable de estar involucrada la responsabilidad penal del imputado , y de la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, pero no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad esta juzgadora considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación en la sede del tribunal cada sesenta días, asimismo se acuerda continuar la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en el tribunal cada sesenta (60) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal al Ciudadano ORLANDO ANTONIO LEON VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad No.5.831.421, Venezolano, de 50 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hijo de ELINA VILLASMIL y EPIFANIO LEON (D), de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 02-06-53, residenciado en la Avenida 18A, Barrio San José No.95D-28, estado civil: casado, por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN y SE ORDENA PROSEGUIR LA PRESENTE INVESTIGACION CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo la UNA (01:00 PM) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 1563-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1881-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
|