Vista y examinada la Acción de Amparo de la Libertad Personal incoada por el Abogado YORTMAN VILLASMIL, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de Identidad No. 11.862.220, inscrito en el Inpreabogados con el No. 63.926 y con domicilio procesal en la Urbanización la Coromoto, avenida 40, No. 165-179, San Francisco, Estado Zulia, actuando en este acto con la facultad conferida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano ELIECER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.805.128 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, con fundamento en los Artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción y con base en el Numeral 1º de las Normas de Procedimiento en materia de Amparo contenidas en Sentencia de carácter vinculante del 02-02-00 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa y considera:

I

Alega el accionante que en fecha 13 de Octubre de 2003, ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue presentado el Ciudadano ELIECER GONZALEZ, por la Fiscal del Moján por la presenta comisión del delito de Circulación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de 1 a 2 años de prisión y si el culpable recibió las monedas de beuna fe, es de arresto de 1 a 3 meses.
En acta de presentación el Juez Décimo de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal
El día 15 de Octubre de 2003, a las dos de la tarde se consignaron los recaudos para constituir la fianza impuesta. Considera el accionante que por tratarse de documento que les adjudica el carácter de público no deben ser verificados, pese a lo que expresamente establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal “… el juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa…”.
Considera igualmente el accionante que el Juez Décimo de Control debió librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD de inmediato, por encontrase su defendido detenido desde el día 13 de octubre de 2003 en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
Pues bien, sobre la base de estos hechos el accionante denuncia como infringidas las Garantías Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso sin dilaciones Indebidas, que consagran los Artículos 44, Numeral 1º, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que amparan en situación de igualdad a todo habitante del territorio nacional, sin discriminación alguna, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida pidiendo se expida Mandamiento de Habeas Hábeas a favor del referido ELIECER GONZALEZ y se ordene su libertad.

II

A los fines previstos en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el Numeral 1º de las Normas de Procedimiento en materia de Amparo contenidas en Sentencia del 20-02.00 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal requirió, por Auto del 16 de Octubre de 2003, copia certificada al ente agraviante de la decisión dictada en la causa en virtud de la interposición del presente mandamiento de HABEAS CORPUS, Ahora bien por cuanto dichas actuaciones fueron consignadas por el solicitante , a los fines de dar cumplimiento a la tramitación con preferencia en este tipo de decisiones que debe prevalecer, se avoca al conocimiento esta Juzgadora con las actas contentivas en la causa.

III

La acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal procede extraordinariamente y es competencia de este Tribunal en función de control, por disposición expresa del Primer Aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El accionante califica la pretensión como una acción de amparo, en la modalidad de hábeas corpus, del contenido de la solicitud esta Juzgadora observa que las actuaciones judiciales contrapuestas en amparo están contenidas en una decisión emitida por el Juez Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el número 1799-03, mediante la cual se decreto “Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentación periódica cada quince (15) días y asimismo la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia” .

Pese a la vía judicial de la cual goza el accionante, no hizo uso de las mismas, en razón de lo cual considera ésta Juzgadora que se desnaturaliza el uso de la acción de amparo, asimismo tampoco se demuestra de actas una privación ilegítima de libertad, por cuanto el tiempo de detención obedece a la verificación que se ordena en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de caución personal.

Se trata de una causa en la que el imputado fue puesto a ala Orden del Juez de Control dentro del lapso de 48 horas, estuvo asistido por un defensor de confianza, el cual hoy acciona por esta vía, con lo cual se ha garantizado el debido proceso, el principio de Juez Natural, derecho a la defensa. Resulta oportuno igualmente destacar que no hobo oposición en cuanto a la medida impuesta por el defensor de auto por cuanto se firmo conforme y no se ejerció ninguna de las acciones judiciales con las que cuenta, como lo son el Recurso de Apelación y el Recurso de Revisión el cual puede ejercer siempre que se considere oportuno y cuanto se considere que la medida impuesta resulta de imposible cumplimiento en los términos que se haya establecido. No le esta dado a un tribunal de la misma jerarquía sino a un superior evaluar la proporcionalidad de la medida impuesta, por cuanto se trata de una revisión de orden legal y debe ser revisada por ante el mismo Juez o ante el Superior Jerárquico. Acciones éstas que pudieran reestablecer la situación jurídica que considera infringida el accionante, antes de que se presente una lesión o daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva

“El recurso de revisión es el mecanismo ordinario establecido para cuestionar la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como tal, debe intentarse necesariamente antes de la interposición del amparo, por lo que en caso de que el mismo no se intente previamente, imposibilita que pueda acudirse a la vía del amparo, dado que dicha revisión es idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas, al ser todos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ” (sent. 1134, 05-06-2002 Magistrado Ponente: Antonio J. García García).

En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, No. 2803, de fecha 14 de Noviembre de 2002, (Ponente: José Manuel Delgado Ocando), se dispone: “la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derecho amparados por la Constitución y las Leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no existan un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada… no es la acción de amparo la vía idónea para obtener la revisión y exámen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, mucho menos, una sustitución de medida por una cautelar menos gravosa, por considerar que la naturaleza que involucra tales solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y ajenas por ende a la tutela constitucional invocada, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece la vía ordinaria idónea para revisar una medida judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 264 del referido código….”

En el caso no surgen situaciones específicas que obliguen a una respuesta particularizada del derecho constitucional por cuanto no se evidencia en forma alguna una extensiva detención o retardo en la tramitación de la verificación de los recaudos de los potenciales fiadores. En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar Inadmisible la acción de amparo propuesta, por improcedente, en conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa igualmente esta Juzgadora que de la exposición realizada por el accionante su defendido padece quebrantos de salud y requiere que le sea suministrado medicamentos en forma permanente, en tal sentido, a los fines de garantizar el derecho a la salud, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de que se autorice el ingreso de los medicamentos que componen el tratamiento médico del Ciudadano ELIECER GONZALEZ, sin mas dilaciones u objeciones indebidas Y ASI SE DECLARA .

IV

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por Abogado YORTMAN VILLASMIL, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de Identidad No. 11.862.220, inscrito en el Inpreabogados con el No. 63.926 y con domicilio procesal en la Urbanización la Coromoto, avenida 40, No. 165-179, San Francisco, Estado Zulia, actuando en este acto con la facultad conferida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano ELIECER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.805.128 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, con fundamento en los Artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por improcedente, al considerar que Pese a la vía judicial de la cual goza el accionante, no hizo uso de las mismas, en razón de lo cual considera ésta Juzgadora que se ve desnaturalizado el uso de la acción de amparo, asimismo tampoco se demuestra de actas una privación ilegítima de libertad, por cuanto el tiempo de detención obedece a la verificación que se ordena en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de caución personal.

Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; déjese copia en archivo; notifíquese a la accionante. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su remisión a la Corte de Apelaciones a los fines de cumplir con la CONSULTA OBLIGATORIA.