En el día de hoy, miércoles quince (15) de Octubre de Dos Mil tres (2003), siendo las once y diez de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio, Dra. Santa Frascarella, en contra del ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI PEÑA , por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Lianeth Carolina Quintero Weber. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, todas las partes fiscal, defensa y el imputado. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Esta representación fiscal presentó acusación de fecha 12 de Abril de 2.002, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS (E-021.216, fecha 29-10-97) previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, ahora bien, del contenido de las actas se encuentra que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la actual ha transcurrido un tiempo superior al lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por la cual solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem. En el mismo escrito acusatorio se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual ratifico en este acto, ahora bien, en relación a las causas números F-021.304 DE FECHA 13-11-97 Y F-021.344 DE FECHA 06-11-97, esta representación fiscal solicita que una vez decretado sobreseimiento a los cuales se ha hecho alusión sea remitida la causa al Ministerio Público para continuar con las investigaciones en relación a esas causa para posteriormente solicitar el acto conclusivo a que haya lugar . Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO PEDRO JOSE UZCATEGUI PEÑA, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.752.322, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-07-69, hijo de PEDRO UZCATEGUI Y MARIA TRINIDAD PEREZ, residencia Mirador del Lago, edificio D, apartamento 6-1, avenida 77 cinco de Julio con Milagro , de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “no tengo nada que declarar, lo que si solicito así mismo al tribunal me cambie el tiempo de presentaciones de cada quince días por mas tiempo, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Nos adherimos plenamente a la petición fiscal en consecuencia solicito se SOBRESEA la causa a los fines del debido proceso, Es Todo.”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Con base en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA propuesta por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio, en contra de PEDRO JOSE UZCATEGUI PEÑA Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.752.322, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-07-69, hijo de PEDRO UZCATEGUI Y MARIA TRINIDAD PEREZ, residencia Mirador del Lago, edificio D, apartamento 6-1, avenida 77 cinco de Julio con Milagro , de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS (E-021.216, fecha 29-10-97) previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, ahora bien, del contenido de las actas se encuentra que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la actual ha transcurrido un tiempo superior al lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por la cual solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem. En el mismo escrito acusatorio se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.
Reserva la Representación Fiscal la posibilidad de continuar la investigación con respecto a las causas signadas con los números F-021.304 DE FECHA 13-11-97 Y F-021.344 DE FECHA 06-11-97.

SEGUNDO

Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de PEDRO JOSE UZCATEGUI PEÑA Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.752.322, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-07-69, hijo de PEDRO UZCATEGUI Y MARIA TRINIDAD PEREZ, residencia Mirador del Lago, edificio D, apartamento 6-1, avenida 77 cinco de Julio con Milagro , de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 256 del

Código Orgánico Procesal Penal , y a los fines de garantizar su comparecencia en los actos procesales que corresponda en relación a las investigaciones F-021.304 DE FECHA 13-11-97 Y F-021.344 DE FECHA 06-11-97.

TERCERO

Vista la solicitud del imputado de auto PEDRO JOSE UZCATEGUI PEÑA en cuanto a la extensión de la periodicidad de sus presentaciones SE ACUERDA el cambio en la misma de quince (15) días, como se había establecido a cada dos (2) meses. Y ASI SE DECLARA

CUARTO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días hagan uso de los recursos que por Ley les corresponda. Y así se declara. Por los fundamentos de hecho y de derecho este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado PEDRO JOSE UZCATEGUI PEÑA Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.752.322, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-07-69, hijo de PEDRO UZCATEGUI Y MARIA TRINIDAD PEREZ, residencia Mirador del Lago, edificio D, apartamento 6-1, avenida 77 cinco de Julio con Milagro , de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS (E-021.216, fecha 29-10-97) previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem.

Vista la solicitud del imputado PEDRO JOSE UZCATEGUI PEÑA en cuanto a la extensión de la periodicidad de sus presentaciones SE ACUERDA el cambio en la misma de quince (15) días, como se había establecido a cada dos (2) meses

Se Reserva a la Representación Fiscal la posibilidad de continuar la investigación con respecto a las causas signadas con los números F-021.304 DE FECHA 13-11-97 Y F-021.344 DE FECHA 06-11-97, por cuanto manifestó necesaria la misma y en tal sentido se mantiene sujeto a la autoridad al mencionado imputado por estas causas.
Asimismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de autos. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto, firman como constancia todos presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión.
Conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público SE ORDENA REMITIR LA CAUSA VENCIDO EL LAPSO A LA FISCALIA DE TRANSICION.
Queda registrada la presente AUDIENCIA PRELIMINAR bajo el No. 1636-03, se publica por separado el texto integro del SOBRESEIMIENTO acordado en este acto. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-