En el día de hoy, martes catorce (14) de Octubre de Dos Mil tres (2003), siendo las tres y seis minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, representado por la Dra. JHOVANN MOLERO , en contra del ciudadano HECTOR MOLINA ARRIETA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del KARINA ESTHER PAJARO HERRERA. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MONICA ARAPE, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la fiscal auxiliar del Ministerio Público, la defensa representada por el Dr Regulo Lopez y el imputado de auto.


Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, la importancia y procedencia de cada una de estas instituciones y de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación en contra del Ciudadano HECTOR MOLINA ARRIETA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del KARINA ESTHER PAJARO HERRERA, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas, por lo que solicito al tribunal sea admitida totalmente la presente ACUSACION, sean declaradas pertinentes las pruebas presentadas para el Juicio y en consecuencia se ORDENE el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO . Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO HECTOR MOLINA ARRIETA, venezolano, natural de Barranquitas, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-05-82, hijo de MEVIS ISABEL MOLINA ARRIETA, NO CONOCE A SU PAPA, Villa Del Rosario, Barrio Corito, detrás del estadio de béisbol, es una invasión, del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público de portar ilícitamente un arma de fuego, y quiero cumplir con todas las obligaciones que me digan que tengo que cumplir. Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista ADMISION DE HECHOS realizada por mi defendido, la defensa solicita al tribunal la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO igualmente solicito se tome en consideración que no medio en la realización de los hechos violencia alguna lo cual permite rebajar la pena hasta la mitad de la misma, Es Todo.” .

Se le concede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga con respecto al Procedimiento solicitado para continuar por la defensa de autos, en tal sentido expuso: No tiene esta Representación fiscal ninguna objeción con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente en derecho, en tal sentido esta representación en nombre de la victima considera ajustada a derecho la continuación de la causa conforme a lo pautado para tal procedimiento.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se admite la ACUSACION en los términos expuestos en contra del ciudadano HECTOR MOLINA ARRIETA, venezolano, natural de Barranquitas, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-05-82, hijo de MEVIS ISABEL MOLINA ARRIETA, NO CONOCE A SU PAPA, Villa Del Rosario, Barrio Corito, detrás del estadio de béisbol, es una invasión, del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del KARINA ESTHER PAJARO HERRERA, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, en caso de incumplimiento de las obligaciones a imponer.

SEGUNDO
En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ACUSADO HECTOR MOLINA ARRIETA, venezolano, natural de Barranquitas, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-05-82, hijo de MEVIS ISABEL MOLINA ARRIETA, NO CONOCE A SU PAPA, Villa Del Rosario, Barrio Corito, detrás del estadio de béisbol, es una invasión, del Estado Zulia, de ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se le impongan obligaciones a cumplir en atención a la factibilidad de la continuación de la investigación conforme al Procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, se procede a imponer por separado cada una de las obligaciones a cumplir




TERCERO
Evaluada como ha sido la procedencia de la continuación de la presente causa conforme al Procedimiento previsto para la Suspensión Condicional del Proceso, estando conforme a derecho y no habiendo objeción de partes, se procede a imponer específicamente las obligaciones a cumplir, a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales será de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1) Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de un (01) año contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 14-10-2004.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada DOS meses.
3) Prohibición expresa de adquisición, porte y uso de armas de fuego u otros instrumentos similares.
4) Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas.
5) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6) Prohibición de acercarse a la víctima.
7) Obligación de presentarse cada dos (2) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
8) Abstenerse de conservar como propios o negociar objetos del cual desconozca su procedencia.
8) Las demás que se consideren pertinentes el tribunal a lo largo del periodo de prueba, previa notificación.


CUARTO:

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al Ciudadano HECTOR MOLINA ARRIETA, venezolano, natural de Barranquitas, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-05-82, hijo de MEVIS ISABEL MOLINA ARRIETA, NO CONOCE A SU PAPA, Villa Del Rosario, Barrio Corito, detrás del estadio de béisbol, es una invasión, del Estado Zulia, por el periodo de un año, contado a partir de la presente fecha y el cual vence el día 14 de Octubre del año 2004, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del KARINA ESTHER PAJARO HERRERA. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal a los fines de archivar la causa en la gaveta destina a tales procedimientos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en señal de haber sido debidamente NOTIFICADOS. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. En la misma fecha se registró la presente acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, en Decisión No. 1635-03 y Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-