En el día de hoy, Martes catorce (14) de Octubre del año 2003, siendo las 11:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el DRA. MARIA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera Especializada (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Juzgado de Control al imputado LEONCIO MACHADO quien fue señalado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA POLANCO PAZ de haber abusado sexualmente de su prima NORBELIS SENCIAL PAZ quien de acuerdo con la mencionada denunciante la víctima sufre de trastornos mentales. Este hecho tuvo lugar el día 12 de Octubre como a las 2:00 de la tarde, realizándose la aprehensión del imputado referido dos horas después es decir a las 4:00 de la tarde de ese mismo día. Por todo lo anteriormente expuesto observa esta representación fiscal que se encuentran cumplido los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado LEONCIO MACHADO por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal Vigente; asimismo solicito a este Tribunal que al momento de decidir en relación a la presente solicitud se tome en cuenta el interés superior del Niño y Adolescente especificado en nuestra norma constitucional en el artículo 48 del referido texto, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria para la convención de los derechos del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, quien fue interrogado sobre si tenía defensor que lo asista en este acto, el cual respondió “NO”, este Tribunal le designa Defensor Público de turno adscrito a la Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia ABOG. REGULO LOPEZ DEFENSOR PUBLICO N° 57, quien estando presentes expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano LEONCIO MACHADO, y juro cumplir con las obligaciones para el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente fue interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado LEONCIO MACHADO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1:67, Mts. de estatura aproximadamente, ojos de color negros, cabello negro liso, tez morena oscura, contextura delgada, bigote escasos, cejas pobladas, no presenta señas particulares ni tatuaje, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo LEONCIO MACHADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaypoa, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, sin identificación, hijo de Vidalina Machado y Emiliano Antonio Reverol, residenciado en Sector Cinámica al lado de la escuela de Cinámica y Voy a declarar “Yo Salí un día sábado a las 9: 00 de la mañana de mi trabajo llegue a la casa como a las 3:00 de la tarde después como a las 7:00 Salí para una fiesta que hicieron por allá un bingo a las 12:00 de la noche me vine de la fiesta por que empezó a llover y me vine de la casa y en la mañana me pare y le dije a mi mamá mira mamá yo voy para alla a llevar los pescados esos pescado los mando el cuñado mío y eran para la abuela de mi cuñado cuando le entregue los pescados la señora en agradecimiento me dio comida y me colgó un chinchorro había mucho frió y mucho sol y me dijo que no me fuera todavía que esperara que bajara el sol como a las 3:00 de la tarde me fui a mi casa y había caminado como 3 cuadras agarrar la carretera pero al lado de la casa había un grupo de gente tomando chirrinchi y cerveza revuelto y después un señor me llamo Leoncio, Leoncio veni acá como estaban rascado me hice el sordo luego llego un borracho en una bicicleta y este me agarro a golpe y en ese momento como el no podía soltar la bicicleta me agarro con la mano izquierda y el tipo se cayo y llegaron otros hombres que me cayeron a coñazo estaban rascados eran los mismo que había visto y que me estaban llamando comenzaron a decir que yo me había cojido a la muchacha Norbelis, cuando me golpearon yo Salí corriendo por esos montes para donde Salí corriendo vive mi primo le dicen chicho de hay me fue a buscar en el monte y de hay me llevo para su casa después me senté en su casa y me quede hay y llamaron a la policía yo cargaba una camisa llena de sangre por que me partieron la cabeza, entonces le dije al primo que fuera para la casa y le avisara a mi mama y me preguntaron la familia de la muchacha mira que le hiciste y yo le dije no hice nada y ellos se pusieron a inventar y no me dejaron hablar, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos quien expuso: “ Revisadas como ha sido el acta policial y conversar con mi defendido y escuchar su exposición la defensa no esta de acuerdo con la precalificación hecha por el Ministerio Público por considerar, aspectos que ha continuación se enumeraran 1) Mi defendido fue ha esa vivienda ha llevar un pescado para entregárselo a la ciudadana CARMEN DOLORES PAZ quien es abuela de ANGEL LUIS PAZ cuñado de LEONCIO MACHADO, 2) En la denuncia hecha ante la policía BELKIS JOSEFINA PALMAR PAZ repite que su sobrina NORBELIS había sufrido de abuso sexual por parte de Leoncio Machado por que así se lo manifestó su abuela CARMEN DOLORES PAZ quien con sus propias palabras manifiesta que no esta muy bien de salud o sufre de trastornos mentales al igual que la supuesta víctima NORBELIS SENCIAL PAZ quien según la denuncia padece de demencia; por lo tanto no podemos aceptar que por denuncias y comentarios de dos personas que no están bien de salud “padecen de demencia” y de otra ciudadana quien formulo la denuncia se impute a una persona de la comisión de un hecho punible mucho menos si se trata, de una violación donde en el caso que nos ocupa no están llenos los extremos del 375 del Código Penal Vigente. Igualmente en este caso no existe en el acta ningún tipo de Informe Medico Legal que pueda referir al menos una violación, actos lascivos o al menos una lesión en sus órganos genitales o en cualquier parte de su cuerpo que pudiera presentar la adolescente NORBELIS SENCIAL PAZ la declaración de Leoncio Machado, coherente y sin temor alguno fue muy explicita al manifestar que en verdad había estado en la casa de la adolescente e incluso había reposado en un chinchorro que se lo había colgado la señora CARMEN DOLORES PAZ para que descansara mientras se ocultara el sol e igualmente manifiesta Leoncio que en la vivienda aledaña al lugar donde el se encontraba había varios hombres ingiriendo la bebida autóctona Chirrinche legada con cerveza fue allí cuando estos pasados de tragos llamaban a Leoncio por su nombre y por su apodo el Toro pero este se hacia el sordo para evitar tener contacto y comunicación con estas personas pasados de trago fue allí entonces cuando salieron tras el aprendiéndolo uno de ellos que corrió en una bicicleta dándole alcance a dos o tres cuadras para luego entre todos golpearlo salvajemente y acusarlo de haber violado a la mencionada adolescente, Leoncio tubo tiempo de internarse al monte y por sus propios medios y dirigirse a la casa de su primo el Chicho quien le presto ayuda y espero que llegara la autoridad policial donde tampoco le dieron tiempo de defenderse procediéndose a llevarlo detenido. Es por todo ello que la defensa solicita la Tribunal de Control otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa a la detención mientras se lleven a cabo las diligencias de rigor en esta primera fase del proceso para determinar con exactitud lo ocurrido y de esa manera establecer responsabilidad en el asunto que hoy se esta dilucidando en este Tribunal. Debemos tomar encuentra la presunción de inocencia, el estado de libertad y como bien sabido es en este proceso penal la libertad es la regla y las detención es la excepción y en el caso de Leoncio Machado no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto se trata de un problema entre ciudadanos y ciudadanas de la etnia Wayuu quienes mediante sus costumbres y el dialogo pueden llegar a un acuerdo poniendo en practica las costumbres de esta ennia, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa se observa del contenido del acta policial que la adolescente involucrada en el hecho se trata de una persona tal como se dispone en el acta en referencia que presenta retardo mental y ella fue quien manifestó a su tía Belkis Polanco que este Ciudadano Leoncio Machado habia abusado de ella sexualmente, asimismo corre inserta denuncia común en la cual se ratifica dicho hecho. Ahora en Código Orgánico Procesal Penal preve a favor del imputados los Principios de Afirmación de Libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana a favor del imputado, igualmente se establece derechos y garantías a favor de la victima, en el caso la victima se trata de una adolescente con respecto al cual existe el principio de INTERES SUPERIOR DEL NINO previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en tal sentidos las decisiones tomadas por los diferentes despachos judiciales deben considerar con carácter de obligatoriedad las medidas dirigidas a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescentes, así como el pleno disfrute de sus derechos y garantías por cuanto se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual es castigable de oficio, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal y peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponérseles lo procedente en derecho es decretar . En consecuencia, considera esta juzgadora que lo correspondiente en derecho a los fines de garantizar igualdad de partes es ACORDAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades previstas en los numerales 3 y 8, esto es, presentación cada treinta días y prestación de dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar documentación requerida para el caso. Igualmente se ordena proseguir la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Este Tribunal JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades previstas en los numerales 3 y 8, esto es, presentación cada treinta días y prestación de dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar documentación requerida para el caso a favor del Ciudadano LEONCIO MACHADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaypoa, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, sin identificación, hijo de Vidalina Machado y Emiliano Antonio Reverol, residenciado en Sector Cinámica al lado de la escuela de Cinámica por la presunta comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de NORBELIS SENCIAL PAZ. SEGUNDO: Finalmente este Tribunal acuerda que la presente causa sea tramitada a través el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en atención a la solicitud realizada por la representación fiscal en este sentido, en consecuencia serán remitidas las presentes actuaciones a la aludida Fiscalía en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. Concluyó el acto siendo las 7:00 PM. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.634-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.961-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-