En el día de hoy trece (13) de Octubre de 2003, siendo las 11:30 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el presente escrito donde pongo a su disposición al ciudadano DIOLYS ANTONIO MACHADO MAVAREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de hurto 453 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la adolescente Keily Cristina Montilla Castro, por todo lo antes expuesto solicito se le decrete al imputado antes mencionado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decrete con lugar el procedimiento ordinario es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado DIOLYS ANTONIO MACHADO MAVAREZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO) en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública No 17 adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado DIOLYS ANTONIO MACHADO MAVAREZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,68 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello liso negro, tez trigueño, contextura delgado, bigote no tiene, cejas abundantes, presenta seña particular unas cicatrices en el brazo izquierdo, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo DIOLYS ANTONIO MACHADO MAVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubinato, de profesión u oficio caletero, edad 32 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.391.724, fecha de nacimiento 23-04-71, hijo Antonio José Machado y Carmen Elena Mavarez, residenciado en VIA LOS CORTIJOS SANTA FE I N° CALLE 2-07 CASA NO TIENE ES UN RANCHITO CERCA DE URBANIZACION LOS SAMANES Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “Bueno yo alrededor de las doce del mediodía me dirigía hacia casa de un amigo que me debía un dinero llego hasta su casa y me dijo que no lo tenia que regresara de 2:00 a 3:00 de la tarde, me regreso a casa de mi mama cuando de repente veo las unidades Policiales en circulación termino de llegar a casa de mi mama le pido la bendición y me siento a comer cuando de repente llegan dos (02) carros a mi casa uno de color blanco y otro de color azul se introdujeron hacia dentro con objeto de agresión preguntándome por un celular yo le dije que no sabia nada del celular, entonces el muchacho le pregunta a la muchacha ese es el muchacho y ella se queda callada pensando y le dice el supuesto tío di que si es el, y después preguntaron por el ciudadano Júnior, después preguntaron por un tal Jimmy, en ese momento llego una unidad policial hablaron con el me pidieron permiso para entra a la casa y yo les di permiso para que revisara se metió y reviso la casa me dice acompáñame a la casa de Júnior llegamos hasta ella no se encontraba y dijo estas palabras el funcionario tu vas a pagar el gallo me detuvieron y me llevaron hasta el despacho policial es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito al Tribunal se aparte de la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto para decretar dicha medida es necesario que existan suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito que se le pretende imputar y en la presente causa se observa que no existen dichos elementos, ya que el ciudadano Omar presunto tío de la adolescente no vio quien era la persona que presuntamente despojo a su sobrina de un celular así como tampoco al momento de su detención se le decomiso el mencionado celular a pesar de que consta en actas de que la detención del mismo se produjo aproximadamente quince después de que ocurriera los presuntos hechos y siendo que el solo señalamiento de la victima no es suficiente elemento para estimar que mi defendido sea autor o participe en el delito que se le pretende involucrar es por ello que pido al Tribunal conceda a mi defendido la Libertad Plena por insuficiencia de elementos de convicción para estimar que el mismo haya sido la persona que hurto a la ciudadana Keily Montilla un celular, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, esta Juzgadora considera que de los elementos que integran la presente causa acta policial mediante la cual se deja constancia que los funcionarios policiales practicantes estando de labores de patrullaje, le fue informado por la central de telecomunicaciones que debía entrevistarse con la ciudadana Keily Cristina Montilla Castro, quien estaba acompañada de su tío Omar José Villegas Perdomo quienes le informaron que un ciudadano se había retirado del Centro de Comunicaciones donde labora la adolescente llevándose consigo un teléfono celular , informándoles además que el responsable de estaba en una residencia a pocos metros del lugar, trasladándome con los denunciantes y al llegar al lugar efectúe el llamado al Ciudadano DIOLYS MACHADO, siendo identificado y señalado por la Ciudadana como el Responsable del hecho. Este señalamiento aunado a la denuncia de la victima ante las particularidades del delito que nos ocupa y las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se señala de cómo ocurrieron los hechos, resultan suficientes ante esta etapa por cuanto es justo desde el momento de la imputación que se da inicio a la investigación, en tal sentido considera esta Juzgadora garantista y ajustado a Derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la Sede del Tribunal cada sesenta días.. Este Tribunal en funciones de Control considera que:, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la Sede del Tribunal cada sesenta días al Ciudadano DIOLYS ANTONIO MACHADO MAVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubinato, de profesión u oficio caletero, edad 32 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.391.724, fecha de nacimiento 23-04-71, hijo Antonio José Machado y Carmen Elena Mavarez, residenciado en VIA LOS CORTIJOS SANTA FE I N° CALLE 2-07 CASA NO TIENE ES UN RANCHITO CERCA DE URBANIZACION LOS SAMANES Maracaibo Estado Zulia, por el delito de HURTO en perjuicio de KEILY CRISTINA MONTILLA CASTRO. Concluyó el acto siendo las una y cuarenta y dos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.607-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.942-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-