Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA OSORIO GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.404.597 y domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abog. REGULO LOPEZ, en la cual requieren la entrega del Vehículo de las siguientes características: PLACAS: LAG-45D, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA FAMILIAR C/A; AÑO: 2002; COLORES: MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC516X1V349716; SERIAL DE MOTOR: V349716; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CINCO PUESTOS, este Tribunal para Decidir observa:

Cursa al folio 3 de la causa documento de compra – venta mediante el cual ALEXANDER JOSE RONDON GALUE vende a ERIKA CHIQUINQUIRA OSORIO ORTEGA quien es la hoy solicitante, acompañada de su correspondiente asiento de Notaria.
Al folio siete de la causa cursa experticia de reconocimiento mediante la cual se deja constancia de las conclusiones siguientes: Serial vin se determina: FALSO; serial de motor: FALSO; serial de F.C.O.: FALSO;
Al folio 17 de la causa cursa Registro de Vehículos mediante el cual se deja constancia de las características del vehículo solicitado y la procedencia del mismo.
Al folio 31 de la causa corre inserto oficio 10745 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el cual en vehículo requerido no aparece como solicitado hasta la presente fecha y en el enlace SETRA registra a nombre de SANCHEZ DE BRICEÑO ADA

Ahora bien, por cuanto dicho vehículo no aparece como solicitado ante el Órgano competente, el solicitante es el único reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo, además de que dicho bien mueble es el medio laboral para sustento propio y de su núcleo familiar. Estos hechos hacen considerar a quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, En consecuencia, no estando requerido el referido automotor por algún Cuerpo Policial de Investigación Penal y estimando el Juzgador indispensable la conservación del bien para eventuales actuaciones de parte, es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud y ORDENAR la ENTREGA MATERIAL del vehículo reclamado, en calidad de DEPOSITO, con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y con la obligación de presentarlo ante este Tribunal y al Ministerio Público cada vez que se le sea requerido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo dicha modalidad de entrega supone la presentación del vehículo en la sede de este Tribunal cada 90 días y cuando así le sea requerido, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual, se expone que:

“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” . Y ASI SE DECIDE


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL en calidad de depósito del vehículo PLACAS: LAG-45D, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA FAMILIAR C/A; AÑO: 2002; COLORES: MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC516X1V349716; SERIAL DE MOTOR: V349716; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CINCO PUESTOS, a la Ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA OSORIO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.404.597 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el ABOG REGULO LOPEZ, debiendo presentarlo por ante este Tribunal cada 90 días o cuando le sea requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO SUR DEL LAGO. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad.