En la audiencia del día de hoy, viernes diez (10) de Octubre de dos mil tres (2003), siendo las cuatro horas de la tarde se procede a llevar a cabo presentación de imputado, una vez que por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Encargado Octavo del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el contenido de la presente acta en la presento a los imputados WAYNE ROGER JIMENEZ RINCÓN, LEONARDO ALBERTO RAMIREZ, DARWIN ALBERTO VALBUENA TROCONIS, JAIME DE LA VICTORIA OROZCO y LISANDRO CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MIRIAN JINETTE, en atención a la sustracción que se hiciese en una residencia ubicada en la calle 94 C, Casa N ° 82-76, por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, es todo”.
De inmediato se procedió a identificar a los imputados y se les pregunto si contaba con Abogado de Confianza, éstos respondieron que si tienen defensor que los asista. Seguidamente el tribunal procede a identificar y juramentar a la abogado de confianza del imputado LEONARDO ALBERTO RAMIREZ, quien es la abogada MARIA REYES DE PARRA, INPREABOGADO N ° 38.494, con domicilio procesal Vía los Tres Locos, Sector Nuevo Horizonte, Avenida 119, Local 120-08, quien seguidamente expone “Acepto el cargo de defensor del ciudadano LEONARDO ALBERTO RAMIREZ y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo”. Acto seguido se procede a identificar y juramentar a los abogados de confianza de los imputados restantes, recayendo en los abogados ANGEL CHACIN, INPREABOGADO N ° 34.600 y NESTOR VALECILLOS NAVA, INPREABOGADO N ° 66.308, con domicilio procesal el primero de los nombrados; avenida 17 Casa N ° 95 B-69, “El Transito”, Maracaibo, Estado Zulia, y el segundo n la calle 61 Casa N ° 8-137, con avenida 8B, Sector Odón Perez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual de inmediato procedieron a imponerse de actas a los fines para asumir la defensa del caso , de inmediato expusieron “Aceptamos la defensa para la cual hemos sido designado una vez impuesta de las actas que comprende la presente causa y de haber entablado entrevista con los imputados, Es todo”.
Seguidamente se procede a informar al imputado LEONARDO ALBERTO RAMIREZ, quién así dijo ser y llamarse de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10 de Octubre de 1981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.352.993, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ISIDRO RAMIREZ Y MAYRA GISELA QUEVEDO, residenciado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94 N ° 48R-82, Sector Felipe Pirela, cerca al abasto “La Nueva Imagen”, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Estatura 1.68 aproximadamente, de piel morena, de contextura delgada, de cabello liso, de ojos marrones, nariz fina, orejas medianas, de labios gruesos, cara alargada bigotes escasos. Seguidamente el Juez Séptimo de Control procede a informar al imputado del delito que le imputa la Representación Fiscal y les impone del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal procede a escuchar su declaración, quién libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto Constitucional ”, es todo.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora, quién expuso: “En vista de las actas no existe identificación del sujeto o sujetos, del delito en mención, pido a este tribunal identificación personal del sujeto, y en vista de la clasificación presentada por el Representante Fiscal, de ROBO GENERICO, me adhiero al mismo, es todo”.
Seguidamente se procede a informar al imputado WAYNE ROGER JIMENEZ RINCON, quién así dijo ser y llamarse de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, nacido en fecha 247 de Julio de 19676 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.003.786, de profesión u oficio chofer, hijo de ALVARO JIMENEZ Y ARELIS RINCON, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95 C, CSa N ° 84-67, Parroquia Eugenio Bustamante, abasto “El Guajiro”, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Estatura 1.78 aproximadamente, de piel blanca, de contextura gruesa, de cabello fino, de ojos marrones, nariz gruesa, orejas medianas, de labios delgado, cara alargada bigotes y barba. Seguidamente el Juez Séptimo de Control procede a informar al imputado del delito que le imputa la Representación Fiscal y les impone del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal procede a escuchar su declaración, quién libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional ”, es todo.
Seguidamente se procede a informar al imputado DARWIN ALBERTO VALBUENA TROCONIS, quién así dijo ser y llamarse de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.158.607, de profesión u oficio mecanico, hijo de FERNANDO VALBUENA Y LIGIA TROCONIS, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95 C, Casa N ° 65-70, Parroquia Eugenio Bustamante, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Estatura 1.70 aproximadamente, de piel morena, de contextura delgada, de cabello crespo, corto, de ojos marrones, nariz gruesa, orejas medianas, de labios gruesos, cara redonda, bigotes escasos. Seguidamente el Juez Séptimo de Control procede a informar al imputado del delito que le imputa la Representación Fiscal y les impone del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal procede a escuchar su declaración, quién libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo.
Seguidamente se procede a informar al imputado JAIME DE LA VICTORIA OROZCO, quién así dijo ser y llamarse de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 29 de Marzo de 1969, de 24 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio albañil, hijo de JAIME DE LA VICTORIA POLO Y MARITZA MERCEDES OROZCO, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 84 C, Casa sin número, entrando por la Circunvalación N ° 3, a una cuadra del Abasto “La Mirandina”, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Estatura 1.70 aproximadamente, de piel morena, de contextura delgada, de cabello ensortijado, de ojos negros, nariz gruesa, orejas medianas, de labios delgado, cara alargada bigotes,. Seguidamente el Juez Séptimo de Control procede a informar al imputado del delito que le imputa la Representación Fiscal y les impone del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal procede a escuchar su declaración, quién libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, ”, es todo.
Seguidamente se procede a informar al imputado LISANTO CASTILLO CASTILLO, quién así dijo ser y llamarse de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20 de Enero de 1976, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.426.429, de profesión u oficio camionero, hijo de MANUEL ENRIQUE CASTILLO CASTILLO y de FATIMA DEL CAMEN CASTILLO DE CASTILLO , residenciado en la Urbanización Villa Baralt, avenida Principal, Casa N ° 09, Sector La Montañita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante,, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Estatura 1.65 aproximadamente, de piel morena, de contextura gruesa, de cabello liso, de ojos marrones, nariz gruesa, orejas medianas, de labios semi gruesos, cara redonda bigotes.. Seguidamente el Juez Séptimo de Control procede a informar al imputado del delito que le imputa la Representación Fiscal y les impone del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal procede a escuchar su declaración, quién libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto Constitucional ”, es todo.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa, quién expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, pido al tribunal que las presentaciones se hagan cada treinta días o mas, a fin de que no interfieran con las actividades laborales a mi defendido, es todo”.
FINALMENTE EL TRIBUNAL HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de esta misma fecha presentada por el Representación Fiscal, en la cual de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de los Ciudadanos imputados WAYNE ROGER JIMENEZ RINCÓN, LEONARDO ALBERTO RAMIREZ, DARWIN ALBERTO VALBUENA TROCONIS, JAIME DE LA VICTORIA OROZCO y LISANDRO CASTILLO CASTILLO,, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JINETTE y vista las actuaciones que conforman la presente causa se observa que de actas se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos al determinarse en el acta policial que los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el barrio nueva independencia y se entrevistaron con la Ciudadana Miriam Jinette quien señaló que efectivamente había sido objeto de hurto por parte de varios sujetos que se desplazaban en un vehículo malibu gris, al practicar un recorrido por la zona se logro visualizar dicho vehículo y se le ordeno que se pararan a un lado de la vía, se les impuso de la causa y lograron notar a bordo del mismo los electrodomésticos incautados, con respecto a los cuales no aportaron información alguna. Estos hechos a juicio de esta Sentenciadora se considera elementos de convicción suficientes para considerar que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes del delito que se le imputan, y del procedimiento se desprende que fueron sorprendidos a pocos metros del sitio hechos éstos que motivan a quien aquí decide a considerar en base a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad de las medidas privativas de libertad por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º (presentación periódica ante el tribunal cada 30 días) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamento antes expuesto este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos WAYNE ROGER JIMENEZ RINCÓN, LEONARDO ALBERTO RAMIREZ, DARWIN ALBERTO VALBUENA TROCONIS, JAIME DE LA VICTORIA OROZCO y LISANDRO CASTILLO CASTILLO, plenamente identificados en actas. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Se registró la presente decisión bajo el N° 1602-03 en el libro de Registro de decisiones llevado por este despacho. Se Libro oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1932-03 a los fines de informar sobre la decisión dictada por este Juzgado. Tramítese la presente causa por procedimiento ordinario. Se declara concluida la Audiencia, siendo las cinco y cinco de la tarde. Quedan todas las partes legalmente Notificadas del acto celebrado y la decisión dictada, asimismo de haber cumplido con todas las formalidades de ley para la celebración del presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-