En el día de hoy 10 de Octubre de 2003, siendo las dos y treinta 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos HUMBERTO MERIÑO, de 47 años de edad, y MARLIN PALMAR, de 31 años de edad, sin documentación personal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), en fecha 09 de Octubre de 2003, por las adyacencias del barrio Balmiro León, por la avenida 93, calle 35, quienes se habían introducido en la vivienda del ciudadano CANO GOMEZ OSWALDO ANTONIO, ubicada en la avenida 93, calle 35, casa No.93A-24, y a quienes se les incautó objetos personales pertenecientes a la víctima. Dichos ciudadanos, se introdujeron a la vivienda rompiendo los vidrios de una ventana para introducirse a la misma, por todo lo antes expuesto es por lo que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, cometido por los ciudadanos HUMBERTO MERIÑO Y MARLIN PALMAR, cometido en perjuicio del ciudadano CANO GOMEZ OSWALDO ANTONIO. Es por lo que solicito se decrete la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , sobre los referidos imputados. Asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control los Imputados HUMBERTO MERIÑO Y MARLIN PALMAR, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fueron interrogados sobre si tiene defensor que lo asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “No tengo defensor que me asista. Es Todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle a un Defensor Publico de presos recayendo la designación en la persona del Abog. HENRRY VASQUEZ, Defensor Público No.9, y estando presente en la sala del Tribunal se le notifica de la designación recaída en su persona quien seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos HUMBERTO MERIÑO Y MARLIN PALMAR. Es Todo”. Una vez asistidos de abogado, los imputados, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los Imputados de los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente son interrogados sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el primero dice ser y llamarse como queda escrito HUMBERTO MENIÑO, sin documentación personal, colombiano, de 47años de edad, natural de Barranquilla, departamento Atlántico, hijo de ISABEL MARIA PELAEZ (D) y ELOY MERIÑO, de profesión u oficio oficios del hogar, fecha de nacimiento 25-10-1956, residenciado en el barrio Villalobos, dos cuadras antes de llegar al mercadito, a mano derecha como a una cuadra hacia abajo, vía la guajira antes de llagar a la bomba El Caribe, por donde se desvían los buses de Balmiro Leon. seguidamente y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas: individuo de sexo masculino, ojos medianos de color negro, boca grande, labios gruesos, nariz grande, orejas pequeñas, cabello negro y rizado, de tez morena, usa bigotes, tiene una cicatriz en el pecho del lado derecho, cejas pobladas, y manifiesta su voluntad de acogerse al precepto constitucional y en consecuencia no declara. Es todo”. El segundo de los imputados, dice ser y llamarse como queda escrito MARILIN PALMAR, titular de la Cédula de Identidad No. 10.433.271, venezolano, de 31 años de edad, natural de Maracaibo hijo de SOILA PALMAR y HERMAN PALMAR, de profesión u oficio oficios del hogar, fecha de nacimiento 05-08-71, residenciado en el barrio Cardonal, calle y casa S/N, en la esquina está una agencia de loterías llamada Los Dos Hermanos, vía palo negro, entrando por el Mamón. Seguidamente y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas: individuo de sexo femenino, ojos medianos de color negro, boca mediana, labios gruesos, nariz mediana, orejas medianas cabello negro y lacio, de tez morena, tiene una herida en la parte superior de la cara del lado derecho, cejas medianamente pobladas, y manifiesta su voluntad de acogerse al precepto constitucional y en consecuencia no declara. En este estado se le concede la palabra a la defensa de autos, quien seguidamente expone: La defensa solicita muy respetuosamente al tribunal a su digno cargo, la LIBERTAD PLENA de mis defendidos, ya que del acta policial que riela en el folio 2 de la causa y la denuncia verbal que riela en el folio 3 de la misma, se desprende que mis defendidos en ningún momento fueron sorprendidos in fraganti como lo dice el mismo denunciante, que llego a las 10:30 horas de la noche, “me percaté que personas desconocidas se habían introducido en mi vivienda….. “ luego su vecino KELVIN FERREIRA, le manifestó que como a las 3:30 horas de la tarde se habían metido en su casa, la defensa se pregunta por qué este ciudadano no llamó a una comisión policial para denunciar lo ocurrido sino que esperó hasta las 10:30 horas de la noche para manifestarle a su vecino, y otra casualidad que llama poderosamente la atención a la defensa es que mis defendidos, supuestamente, fueron aprehendidos a las 02:30 horas de la madrugada; asimismo, el denunciante dice, consiguió a mi defendida vestida con mi Suéter de marca TOMMY y en el acta de entrega que riela en el folio 6 de la causa, la única franela que aparece es una que tiene el ligo tipo de las Águilas del Zulia, solicito dicha Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y en un supuesto negado me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: Del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes exponen que siendo las cuatro y treinta horas de la mañana compareció el Oficial William García quien expuso que estando de labores de patrullaje en el corredor vial Guajira frente al Colegio de Médico, le fue informado por la central de telecomunicaciones que se ubicara en la dirección ofrecida en el acta policial y que se entrevistara con el ciudadano Cano Gómez Oswaldo Antonio debido a que en su vivienda presuntamente se encontraban aprehendidos dos ciudadanos y que le habían retenido una cantidad de bienes en su mayoría enseres y ropa y objetos de uso personal. Asimismo ratifica que la ciudadana presenta una herida provocada al introducirse por la vivienda y dicha herida fue constatada al verificar sus características personales. Del contenido de la denuncia verbal se observa que rindió formal denuncia ante la Policía del Municipio Maracaibo a las tres y cuarenta de la mañana, a los fines de exponer los hechos acontecidos el día 08-10-03 a las 10:30 de la noche. En atención a estos ajustes horarios observa esta Sentenciadora que no existe tal incongruencia citada por la defensa ya que siendo la ocurrencia del hecho aproximadamente a las diez treinta horas de la noche y habiéndose notificado al cuerpo policial, siendo las dos y treinta horas de la mañana no hay tal disparidad que pueda evidenciar a juicio de esta juzgadora ocultamiento o simulación como lo ha hecho saber la defensa según su parecer y entender. Esta Sentenciadora considera que si se trata de un caso de detención inmediata, ocasionada a pocos horas de la ocurrencia del hecho. En tal sentido considera esta Juzgadora que la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y garantizar el respeto de derechos y garantías inherentes al ser humano, en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. Asi mismo se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta(30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal a favor de HUMBERTO MENIÑO, sin documentación personal, colombiano, de 47años de edad, natural de Barranquilla, departamento Atlántico, hijo de ISABEL MARIA PELAEZ (D) y ELOY MERIÑO, de profesión u oficio oficios del hogar, fecha de nacimiento 25-10-1956, residenciado en el barrio Villalobos, dos cuadras antes de llegar al mercadito, a mano derecha como a una cuadra hacia abajo, vía la guajira antes de llagar a la bomba El Caribe, por donde se desvían los buses de Balmiro Leon. y MARILIN PALMAR, titular de la Cédula de Identidad No. 10.433.271, venezolano, de 31 años de edad, natural de Maracaibo hijo de SOILA PALMAR y HERMAN PALMAR, de profesión u oficio oficios del hogar, fecha de nacimiento 05-08-71, residenciado en el barrio Cardonal, calle y casa S/N, en la esquina está una agencia de loterías llamada Los Dos Hermanos, vía palo negro, entrando por el Mamón por el delito de HURTO CALIFICADOen perjuicio de OSWALDO ANTONIO CANON GOMEZ. Se ordenó proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el No. 1599-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1929-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó el acto siendo las Tres y Cuarenta 03:40 p.m, horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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