En el día de hoy, Viernes diez (10) de Septiembre del año 2003, siendo las 2:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el DR. CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ Y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, quienes fueron aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, a los pocos momento de haber despojado con otros individuos de su pertenencia personales a los usuarios de la ruta dos a la altura de la calle 77 de Cerros de Marín y encontrándoseles en su poder dinero y prendas que hacen presumir su participación en el delito de asalto a transporte público o colectivo previsto en el artículo 358 penúltima aparte del Código Penal y solicito se decrete la Flagrancia procedimiento Abreviado y la detención Preventiva Judicial bajo el fundamento de la presunción de fuga previsto en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, quien fue interrogado sobre si tenía defensor que lo asista en este acto, el cual respondió “NO”, este Tribuna le designa Defensor de Guardia adscrito a la Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. JESUS YEPEZ DEFENSOR PUBLICO N° 05, quien estando presentes expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, y juro cumplir con las obligaciones para el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente fue interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado ALEXIS CALDERA SANCHEZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1:72, Mts. de estatura aproximadamente, ojos de color negros, cabello negro corto liso, tez morena, contextura delgada, bigote escasos, cejas pobladas, presenta señas particulares un tatuaje en la mano izquierda, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ALEXIS CALDERA SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en un perocalientero, titular de la cédula de identidad N° 17.180.596, hijo de Gloria del Carmen Sánchez y Omar Antonio Caldera, residenciado en Calle 76 Av. El Milagro con 5 de Julio casa E-16 cerca del Destacamento Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo y No Voy a declarar “Me acojo al precepto constitucional por que no se encuentra la Dra. Nancy que es la abogada de nos va asistir, es todo”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente fue interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1:78, Mts. de estatura aproximadamente, ojos de color negros, cabello negro ondulado, tez morena, contextura delgada, sin bigote escasos, cejas pobladas, presenta señas particulares un tatuaje en la espalda, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 17.462.404, hijo de Carmen Caldera y Andrés Espinosa, residenciado en Barrio La Polar calle 192 N° 49D-103 de esta ciudad de Maracaibo y No Voy a declarar “Me acojo al precepto constitucional por que no se encuentra la Dra. Nancy que es la abogada de nos va asistir, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos quien expuso: “Solicito a la honorable magistrado le sea acordada una medida menos gravosa, asimismo solicito que se acuerde el procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa se observa del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes estando de labores de patrullaje les fue informado por la central de telecomunicaciones que varios ciudadanos habían sido despojados de sus pertenencias personales , todos ellos usuarios de una unidad tipo bus de la ruta 2 a la altura de la calle 77, sector cerros de Marín, al encontrarse frente a la Residencia París, se observo a dos ciudadanos quines al percatarse de la presencia policial huyeron del sitio , procediendo a introducirse en una vivienda , se le impuso del precepto que lo autoriza y se procedió a la revisión corporal de rigor encontrándoles dinero en efectivo y joyas de valor, además de un envoltorio de papel el contiene en su interior una sustancia presuntamente droga. Posteriormente aparece denuncia verbal mediante la cual los Ciudadanos JHONNY AGUILAR, ELIZABETH PARRA, NACARY VILLALOBOS , SARA SOTO Y DIMITRI HERNANDEZ, hacen una relación de hechos, mediante la cual hacen del conocimiento el hecho mediante el cual fueron despojados de sus pertenencias, las características ofrecidas por los denunciantes victimas en la causa se corresponde perfectamente con dos de los detenidos, estos hechos crean convicción a esta juzgadora de estar en presencia de la comisión de un hecho punible de carácter delictual, perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente se evidencia comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos, además considera esta Juzgadora que se aprecia acreditado peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pidiera llegar a imponérsele y la imprecisión de dirección ofrecida por los mismos, en consecuencia, tratándose de un caso de casi-flagrancia, por haberse desarrollado el procedimiento de detención a poco tiempo de la ocurrencia del hecho y siendo procedente el decreto de FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO se considera que la detención asimismo garantiza su comparecencia a los actos subsiguientes los cuales se regirán por el procedimiento abreviado, lo cual en este sentido suprime la etapa de desarrollo de una investigación y acortar los lapsos procesales garantizándoles así el debido proceso, la inmediación y la celeridad que debe privar en los procesos penales. En consecuencia lo procedente en derecho es decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA PROSEGUIR LA PRESENTE INVESTIGACION CONFORME AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Este Tribunal JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en un perocalientero, titular de la cédula de identidad N° 17.180.596, hijo de Gloria del Carmen Sánchez y Omar Antonio Caldera, residenciado en Calle 76 Av. El Milagro con 5 de Julio casa E-16 cerca del Destacamento Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 17.462.404, hijo de Carmen Caldera y Andrés Espinosa, residenciado en Barrio La Polar calle 192 N° 49D-103 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem en perjuicio de JHONNY AGUILAR, ELIZABETH PARRA, NACARY VILLALOBOS, SARA SOTO Y DIMITRI HERNANDEZ. SEGUNDO: Finalmente este Tribunal acuerda que la presente causa sea tramitada a través el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en atención a la solicitud realizada por la representación fiscal en este sentido, en consecuencia serán remitidas las presentes actuaciones al JUEZ DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION corresponda en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 5:00 PM. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.598-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.928-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-