En el día de hoy diez (10) de Octubre de 2003, siendo las 2:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado a los ciudadanos MARY GONZALEZ EPIAYU, EDDIE ALONSO VELASCO Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 09 del presente mes y año cuando funcionarios adscritos a la primera compañía del comando de frontera N° 31 de la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana cuando observaron el vehículo perteneciente a la línea de transporte Guayu marca Dodge modelo D100 custom camioneta PICK-up, placas 555KAE, conducida por el ciudadana Donaldo Mejias Carrascal indicándosele que se estacionara del lado derecho del referente punto de control y que los ocupantes asistieran en el área de requisa en especial las damas con sus respectivos equipaje al encontrarse la requisadora Denys Maria Castro revisando los equipajes detecto que en maletín tipo bolso de mano de cuero de color marrón compuesta por cuatro compartimientos auxiliares y un compartimiento principal sin marca y en avanzado estado de uso portado por la ciudadana Mary González Epiayu al desalojar el material que contenía el maletín antes descrito se observo un peso mayor al que debía poseer en condiciones de vació por lo que los funcionarios revisaron el mismo encontraron una sobre costura fuera de lo normal porque se observaron recientemente colocada y no concordada con el tiempo de uso del maletín procedimiento este que fue hecho en presencia de los testigos Donaldo Mejía, Mireya Iguana y Ernesto Fernández; por lo que los funcionarios entraron en uso de una navaja pequeña para perforar el fondo de la maleta encontrado un doble fondo que contenía 198 unidades de envoltorios tipo dediles distribuidos de la siguiente forma, 19 empaques envueltos en papel plástico transparente del tipo envoplast, con 10 dediles cada empaque y un empaque envuelto de la misma manera contentivo de 08 envoltorios tipo dediles provistos todos de una sustancias compactada de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 2,400 gramos, asimismo se le retuvo un pedazo de papel que contenía escrito los números de telcel 0414-2462834 y 0414-6200397, respondiendo que esos números telefónicos eran de un ciudadano llamada Alonso que se lo habían presentado en Maicao y que la esperaría en Maracaibo para hacerle entrega del bolso de mano de cuero, se nombro una comisión para continuar con las investigaciones por lo que se logro llamara hasta el celular móvil telcel N° 0414-2462834 empleando la colaboración de la ciudadana Mary González Epiayu donde se constato al ciudadano llamado Alonso y coordino un encuentro del sector Santa Cruz en la plaza ubicada en la vía principal y que se trasladaría en un vehículo marca Daewoo modelo matiz de color blanco por lo que salio la comisión al celular antes indicado y llamando nuevamente la ciudadana imputada al señor Alonso coordinando verse en la plaza antes mencionada aproximadamente a los veinte minutos se acerca un vehículo antes descrito que venia en sentido Maracaibo Santa Cruz de donde se bajo un ciudadano portando un teléfono celular y se acerco donde se encontraba sentada la ciudadana Mary González Epiayu sentándose al lado de ella y la misma señalo a la comisión al ciudadano como Alonso por lo que procedió a determinar cuantos eran los acompañantes de este ciudadano a lo que este se levanto actuó la comisión efectuando la comisión efectuando la detención del ciudadano Eddie Alonso Velasco Daza quien portaba un celular marca Hunday signado con el N° 0414-2462834, y al ciudadano José Domingo Sánchez Daza quien portaba un teléfono celular motorola Star Tac signado con el N° 0414-6200397 que es el numero que se refleja en el segundo lugar del papel aportado por la ciudadana Mary González, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal La Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 y 252 ejusdem, asimismo a pesar que la detención fue realizada en forma de flagrancia solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito fije día y hora para realizar la inspección a la sustancia incautada, es todo”. En este estado, fueron conducidos a presencia de la Jueza de Control los Imputados MARY GONZALEZ EPIAYU, EDDIE ALONSO VELASCO Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA , quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, fueron interrogados sobre si tenían defensor que lo asistan en este acto, en donde los imputados EDDI ALONSO VELASCO Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA respondieron (SI) el cual designaron para su defensa al Abogado MARIO QUIJADA RINCON, Inpreabogado No. 98.052, con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL LAW CENTER AVENIDA 15 LAS DELICIAS SEGUNDO PISO LOCAL 39 AL LADO DEL PALACIO DE JUSTICIA TELEFONO 0416-7609693 MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano, recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo” y la imputada MARY GONZALEZ EPIAYU manifestó que no tenia defensor que la asista en este acto, en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo al Abogado HENRY VASQUEZ, Defensor Público No 09 adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, la imputada MARY GONZALEZ EPIAYU, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,60 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello liso negro, tez morena, contextura fuerte, cejas abundantes, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo MARY GONZALEZ EPIAYU, de nacionalidad Colombiana, natural de Rió Hacha Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. E.- 40.941.446, fecha de nacimiento 16-11-74, edad 28 años, hija Amado Pacheco Ramírez Uriana (d) y Juana González Ipuana, residenciado MAICAO BARRIO DIAMEDES EN UNA CASA ALQUILADA y voy a declarar que “Bueno el señor no lo conocía llego un día miércoles en Maicao con un señor gordo que me presento al señor Alonso como la persona que iba a recibir una encomienda entonces el señor me dijo que le hiciera el favor y le llevara un maletín para acá para Maracaibo que ese maletín no tenia nada que el iba a dar doscientos mil pesos (200.000,oo), me monte en un carro chirinchero de Maicao con seis (06) pasajeros, bueno nos fuimos salimos de ahí iba bien no me requisaron en la raya ni en otro donde me requisaron fue en Rió limón, bueno como yo no desconfiaba que venia algo en el bolso porque venia selladito me baje con el bolso y la señora me saco todo lo que había en el bolso, como un radiecito, un chinchorro, una sabana, un pantalón, entonces la señora saco todo lo que había en el maletín y me pregunto que había en el maletín que pesaba entonces señora usted lo puede abrir porque yo no llevo nada, lo abrió con una navaja y le encontró una mercancía que había dentro del fondo del maletín entonces yo le dije a la señora no hay problema aquí esta un numero de teléfono que es del señor Alonso que lo tenia anotado en papelito con otro celular que es del primo que esta preso con el, yo le dije a la Guardia que iba a colaborar con ellos entonces yo llame al celular de Alonso por el teléfono de la guardia de haya y hable con el señor Alonso y le dije que el carro que donde yo venia estaba varado que me tenían retenida allí, entonces lo llame para que me buscara en el mojan entonces me dijo que el no podía ir, y me dijo que le pidiera el favor a cualquiera que me llevara a Santa Cruz yo le dije que si, cuando llegue a Santa Cruz lo volví a llamar de un celular de la guardia, entonces me dijo que lo esperara sentada ahí pero sola, entonces cuando el llego en un carro plateado matiz me dijo cuando llego, llegaste, me dijo me trajiste el maletín yo le dije si entonces me dijo te vas ahora para Maicao y me quede callada, entonces me dijo espera un momentito que yo voy a llamar a otras personas, el se levanto de la silla yo le estaba señalando a la guardia que era el, y cuando el salio lo agarraron con un primo de el, en donde nos tienen detenidos me llamaron a mi para darme el desayuno y ellos se quedaron solos y el primo le decía al otro por tu culpa me tiene aquí, entonces le dijo que no se preocupara porque la paisana fue la que hecho la culpa a nosotros y ella nos va a pagar eso yo lo quiero es colaborar porque sorprendida de mi buena fe, porque si yo se que traigo droga no hubiese hecho nunca ese trabajo y les aseguro que los dueños de esa mercancía son las personas que detuvieron, es todo”. En este acto toma la palabra la defensa de autos de la imputada Mary González Epiayu quien expuso: “Vista y oída la declaración de mi defendida la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa que la solicitada por la ciudadana de la Representante del Ministerio Publico porque si bien es cierto que estamos en presencia delito de Trafico de Estupefacientes mi defendida fue sorprendida en su buena como ella misma lo manifiesta ya que en ningún momento ella pensó que eso pudiese tener presunta droga porque ella supuestamente fue contratada para traer esa encomienda y por eso cuando le requisan dicho maletín ella no se opone a que sea requisado el mismo ya que ella nunca pensó que pudiese contener droga. Es todo”. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado EDDIE ALONSO VELAZCO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de de 1,78 Mts. de estatura aproximadamente, ojos marrones, cabello ondulado canoso, tez moreno claro, contextura fuerte, bigote normales, cejas normales, presenta seña particular un lunar en el pómulo derecho, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo EDDIE ALONSO VELAZCO DAZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.420.836, fecha de nacimiento 08-09-70, edad 33 años, hijo Eddi Velazco y Miriam de Velazco, residenciado en URBANIZACION SAN JACINTO SECTOR N° 08 VEREDA 22 CASA N° 03 CERCA DE PANADERIA LA GRAN MARINA TELEFONO 0414-2462834 Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “Yo conozco a la señora González soy taxista y le he hecho varias carreras llevándola siempre al terminal de pasajero de Maracaibo viendo que era cliente de la línea yo le di una tarjeta de presentación donde esta el N° de la línea y mis números personal a noche como a las 7:30 o 8:00 repica mi teléfono celular personal y es la señora González ella me dice que si la puedo ir a auxiliar al Mojan porque el camión de gasolina para que ella trabaja gasolina que lleva de Maracaibo a Colombia se le había estallado una llanta y yo le conteste que no podía porque el carro lo tengo que guardar a la 7:00 de la noche porque no es propio es alquilado ella sigue insistiendo que fuera a buscar le volví a repetir que no podía y me dijo que me llamaba en una hora, me llamo pasada la hora y le dije que no podía porque no tenia vehículo que esta guardado en eso yo estaba con mi primo hermano José Domingo Sánchez Daza que estaba con el y que le iba a plantear que el la iba a buscar, ella me contesto, OK estoy mas cerca estoy en la plaza de Santa Cruz mi primo hermano acepto para ganarse el dinero de la carrera el no la conocía en ese momento al llegar a la plaza yo me baje en la esquina y el siguió a comprar unas cervezas yo llegue hasta donde estaba ella sentada estaba con un bolso le pregunte señora González donde esta el camión y ella me contesto esta con un caucho dañado en el Mojan me levante a buscar el carro en la licorería en el momento que levante salieron dos (02) guardias vestidos de civiles y me arrestaron y detuvieron el vehículo de mi primo, es todo Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,65 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello ondulado negro canoso, tez trigueño, contextura delgado, bigote no tiene, cejas escasas, presenta seña particular un lunar en la espalda, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista y comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.696.605, fecha de nacimiento 23-10-74, edad 28 años, hijo José Domingo Sánchez y Elena Maria de Sánchez, residenciado en HATICOS POR ARRIBA BARRIO 23 DE ENERO CERCA DE LA LICORERIA LA ANDINITA N° DE CALLE Y DE CASA NO ME LA SE TELEFONO 0261-7649771 Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “Bueno yo todo el día pase reparando el carro mi primo me llama y me dice mira chico que estas haciendo y yo le contesto estoy arreglando el carro me dice el a lo que te desocupes pasas por la casa yo vengo paso por donde mi abuela, luego voy para donde mi casa hay una licorería, una peña me tome unas cervezas como tres, luego me dice Eddi, José vamos hacer una diligencia seguimos hacia Santa Cruz el me dice déjame aquí en la plaza yo le respondo a el voy hacia la licorería que esta mas adelante en la curva, compro una cervezas me regreso en ese momento pasan unas gandolas y luego la guardia me encañona y me arrescostaron en la camioneta y se llevaron mi vehículo es todo” En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Observa la defensa que en el procedimiento que se ha llevado a cabo en esta causa no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el legislador estableció una interpretación autentica y contextual la cual reza: Se entenderá como delito flagrante aquel se este cometiendo o acabe de cometerse; con el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor publico, o en el que se le sorprenda al poco de haberse cometido cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir fundadamente que esa persona ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Observa la defensa que conforme a lo previsto en el articulo 247 del citado texto penal adjetivo todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia ut supra mencionada, serán interpretadas restrictivamente se evidencia de actas procesales que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas por las cuales se ha dado inicio a este procedimiento fueron incautadas en posesión de la ciudadana Mary González Epiayu quien fue detenida por los Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamentos de Fronteras N° 31 en el punto fijo de control de la guajira Venezolana de la Guardia Nacional, en ese sentido considera este defensor que para que pudiera estar llenos los requisitos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe demostrarse que existen según el numeral 2 fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y este hecho punible se encuentra previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el cual el estado es la victima. En ese mismo orden de ideas a quedado plenamente demostrado según los folio 09, 10 y 11 de la presente causa los cuales contienen actas de entrevistas tomados a los ciudadanos Mireya Ipuana, Donaldo Mejia Carrascal y Ernesto Luis Fernández García quienes son pasajeros el primero y el tercero en la unidad donde viajaba Mary González Epiayu y chofer el segundo quienes fueron utilizados como testigos presénciales cuando se procedió a la requisa del bolso de la ciudadana Mary González Epiayu el cual en varios compartimientos secretos tenia la sustancia ilegal del delito que nos ocupa testigos estos que son contestes al afirmar que realmente la droga fue incautada en posesión de dicha ciudadana y en ningún momento en posesión de mis defendidos, por otra parte observa este defensor que el hecho por el cual el ciudadano Eddie Alonso Velazco Daza conozco a la ciudadana Mary González Epiayu y se haya trasladado a petición de esta ciudadana para auxiliarla según lo que ella le manifestó no constituye conducta antijurídica alguna por el contrario el oficio de taxista es una de las tantas profesiones legalmente establecida en el Estado Venezolano en cuanto a la afirmación de la ciudadana Mary González Epiayu referente a que era el ciudadano Eddie Alonso Velazco quien iba a recibir la droga esa circunstancia no se encuentra plenamente demostrada por lo que deberá probar y sustentar el Ministerio Público con su investigación la veracidad o no de esta afirmación de la cual no se le puede trasladar la carga de la prueba a mi defendido Eddie Alonso Velazco Daza en cuanto a las evidencias N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06 las cuales están insertas desde los folios 25 al 30 ambos inclusive la defensa considera pertinente y necesario destacar en cuanto a la evidencia N° 01 que estos Nos móviles efectivamente pertenecen a mis defendidos y que esta conducta es permitida ilícita en nuestro País y que los mismos Nos mis defendidos se lo facilitaban a todos sus clientes para prestarles servicios de taxi en cuanto a la evidencia 02,03,04,05 y 06 la defensa ratifica la veracidad el contenido de estos giros o depósitos los cuales han sidos realizados para cancelar las acreencias contraídas por mi defendido Eddi Alonso Velazco Daza y su señora esposa Raiza Beatriz Sánchez González y para ilustrar a la juzgadora del Ministerio Público y para probar la verdad de estas afirmaciones y refutar las evidencias ofrecidas por la vindicta publica consigno en este acto tres (03) legajos de facturas los cuales ofrezco marcados con la letra (a) el primero y contentivo de quince (15) folios, con la letra (b) el segundo contentivo de catorce (14) folios y con la letra (c) el tercero contentivo de trece (13) folios. Es por todo esto que la defensa estima que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2. En cuanto a lo referido al ciudadano José Domingo Sánchez Daza quien también fue aprehendido junto con el ciudadano Eddie Alonso Velazco Daza quedo evidenciado las actas procesales que el mismo no resulto señalado por la ciudadana Mary González Epiayu ni se lo detuvo en delito flagrante alguno por lo que esta defensa estima necesario recordarle al Ministerio Público y al Tribunal de control el contenido del articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual plantea las partes deben litigar de buena fe de que se evitar especialmente solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando ello no sea estrictamente necesario por todos los fundamentos tácticos y jurídicos ya explanado por la defensa y conforme a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 9 ejusdem y con el articulo 18 ibidem solicito la Libertad Plena e inmediata para mis defendidos por considerar que no se encuentran demostrados los hechos por los cuales se lo señalan como participes en la comisión del hecho punible Trafico de estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de manera subsidiaria solicito la aplicación de una o cualquiera de las Medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 del Código Penal adjetivo, por ultimo solicito copia certificada de toda la causa inclusive de la carátula los fines legales consiguientes, es todo”. Oída las exposiciones realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los Imputados y las Defensas. Este Tribunal en funciones de Control considera que: Oídos los alegatos de parte, esta Juzgadora se reserva el derecho de publicar por separado la narración de las consideraciones de hecho y de derecho correspondiente a la presente presentación de inmediato se transcribe el texto integro de la parte dispositiva, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARY GONZALEZ EPIAYU, sin documentación personal, EDDIE ALONSO VELASCO, titular de la cedula de identidad 10.420.836 y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, titular de la cedula de identidad N° 12.696.605, SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario solicitado por la Representante del Ministerio Público remitiéndose la misma en su debida oportunidad legal a la Fiscalia 18° del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Concluyó el acto siendo las. 5:40 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.597-03. Se ofició Comandante del destacamento de fronteras N° 31 Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional bajo el N° 1.933-03 para que los imputados antes mencionados sean trasladados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, asimismo se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.926-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman, menos la imputada Mary González Epiayu quien manifiesta no saber firmar en su defecto estampo las huellas digito pulgares.-
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