En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Octubre del año 2003, siendo las 11:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la DRA. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los imputados de autos JAVIER ANTONIO CURIEL SUAREZ y ALEXANDER JOSE MEDINA PEREZ, por existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALENIS, MAITHE VILLALOBOS MARTINEZ, y por cuanto hasta la presente fecha la acción penal no se encuentra prescrita y los delitos que se le imputa merece la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por lo cual esta representación fiscal le solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de haber sido un delito cometido en flagrancia solicito que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, quien fueron interrogados sobre si tenían defensor que los asista en este acto, el cual respondieron “NO”, Seguidamente este Tribunal le designa un Defensor Público de turno adscrito a la Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. GUSTAVO PIRELA Defensor Público N° 23; quien estando presentes expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor de los ciudadanos JAVIER ANTONIO CURIEL SUAREZ y ALEXANDER JOSE MEDINA PEREZ, y juro cumplir con las obligaciones para el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente fue interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JAVIER ANTONIO CURIEL SUAREZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1:73 , Mts. de estatura aproximadamente, ojos de color marrones, cabello negro liso con pocas canas, tez morena, contextura delgada, sin bigote, cejas pobladas lisas, presenta señas particulares tiene un tatuaje en el brazo derecho, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JAVIER ANTONIO CURIEL SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.294.772, hijo de José Antonio Curiel y Ángela Ramona Suárez, residenciado en Sector 18 de Octubre Av.2 con calle HY casa N° 2-136, de esta ciudad de Maracaibo y Voy a declarar “Yo me dirigía para el Hospital Adolfo Pons cuando entro al pons y el doctor me examina la nariz me dice que vaya a comprar una receta de medicina y cuando salgo a comprar la medicina a preguntar veo a la gente alborotada cuando boy llegando a la farmacia veo a unos policías en un carro y me dice que me pare entonces yo le digo que pasa si yo voy para la farmacia a comprar la medicina cuando siento un golpe en la boca y de hay me meten para dentro de la patrulla y cuando veo que detienen al otro muchacho que agarraron conmigo pero yo no lo conozco y de hay nos llevan para el comando me entraron a golpe y después me llevaron para el reten, es todo”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente fue interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado ALEXANDER JOSE MEDINA PEREZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1:83, Mts. de estatura aproximadamente, ojos de color negros, cabello negro liso, tez morena clara, contextura delgada, sin bigote, cejas pobladas lisas, presenta señas particulares tiene un tatuaje en el hombro derecho, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ALEXANDER JOSE MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.181.484, hijo de Benjamín Medina Pérez (Difunto) y Emma Rosa Pérez, residenciado en Santa Rosa Callejón Ayacucho cerca de la Bomba, de esta ciudad de Maracaibo y Voy a declarar “Yo me iba bajando de un autobús para ir hacia teotiste y cuando yo iba cruzando por el callejón entonces entro un carro a toda carrera y yo no sabia que era una patrulla y me orillé a la acera por que era una calle muy angosta, en eso se abajo un policía del carro y me dice que me quede quieto y me dan unos golpes y me dice donde esta la cadena y yo le dije cual cadena entonces vienen y me dicen cállate la boca y me empiezan a golpear entonces una de esa un policía sale y se pone hablar con una muchacha y el policía me señala a mi entonces al ratico viene y se me acerca y le dice la muchacha al policía el y el policía viene y dice si el y la muchacha dice vos fuiste el que me robaste la cadena, y yo le dije yo a usted no la conozco si me vengo bajando del bus para cobrar una colonia y el policía dice que me calle y me metieron a la patrulla de hay se pusieron hablar y me enviaron para el reten, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos quien expuso: “La defensa en primer lugar no puede dejar pasar esta oportunidad procesal en todo caso a los fines de ir delineando y estrategia de la defensa, y en tal sentido se opone a la imputación fiscal por el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, ya que de una simple lectura de las actas policiales, incluyendo lo que expone la víctima que le sucedió, jamás en ningún momento de las mismas se puede desprender que se configuro los supuesto del tipo penal aqui impugnado, ya que como muy bien lo expresa la citada norma sustantiva, el legislador exige que debe haber asociación con el fin de cometer delitos, siendo esta asociación el núcleo rector de la norma del tipo penal en consecuencia no existe ningún solo elemento de convicción que permita tipificar semeja delito a mis defendidos, cuando en todo caso se trata de un hecho aislado sin el animo exigido por la norma in comento, en consecuencia esta defensa se aparta de tal imputación y solicita del Tribunal a su digno cargo y en atención al poder jurisdiccional que asiste al juez y en aras del debido proceso, se desestime tal imputación, por no estar llenos los extremos legales correspondiente y en cuanto a la segunda imputación ROBO PROPIO previsto en sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de esas mismas actas policiales se evidencia, que a mis defendidos no se les encontró ningún tipo de arma y si bien es cierto que no hubo ningún tipo de violencia es decir que la victima alega que uno de ellos la abrazo para que el otro le arrebatara la cadena en cuestión, lo que quiere decir y con todo respeto haciendo señal esta defensa y en un supuesto negado si mis defendidos incurrieron en alguna conducta antijurídica la misma solo encuadra por lo antes expresado, en la ultima aparte del 458 del Código Penal, es decir el robo en figura de arrebarton cuya pena en su limite máximo no excede de 3 años, lo que hace procedente una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ya que razonablemente pueden ser satisfecha las resultas del presente proceso, además que el bien fue recuperado, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa se observa, de la revisión practicada a la causa se comparte el criterio de la defensa de autos en cuanto al delito de agavillamiento por cuanto para la comisión de dicho delito se exige que debe haber asociación con el fin de cometer delitos, y no se desprende de manera alguna de actas elementos de convicción que permita tipificar dicho delito, por cuanto no se trata de un hecho aislado sin el animo exigido por la norma in comento. Ahora, si se evidencia de actas la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en base a los hechos siguientes: Del contenido del acta policial se desprende que el procedimiento en cuestión obedeció a la observación de dos sujetos de los cuales uno sujetaba a una dama mientras el otro le arrebataba la cadena, al darles voz de alto se dieron a la fuga, y se dio inicio al seguimiento, corrieron y cayeron ambos a una cañada al requisarles se le encontró en un bolsillo a uno la cadena de metal de color amarillo presuntamente oro y al otro no se le incautaron evidencias de interés criminalístico. Igualmente se evidencia de actas que fueron llevados al hospital a los fines de ser atendidos por las lesiones sufridas lo cual se pudo constatar en la oportunidad de dejar constancia en actas de las particularidades fisonómicas de los mismos, sin embargo, por cuanto a juicio de esta Sentenciadora no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y requiriéndose en la causa el desarrollo de investigación a los fines de recabar elementos de interés para determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos se ACUERDA imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 esto es, presentación en la sede del tribunal cada quince días y prohibición de acercarse a la victima de manera personal o través de terceros , Se ordena igualmente proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO .Este Tribunal JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 esto es, presentación en la sede del tribunal cada quince días y prohibición de acercarse a la victima de manera personal o través de terceros a favor de los ciudadanos JAVIER ANTONIO CURIEL SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.294.772, hijo de José Antonio Curiel y Ángela Ramona Suárez, residenciado en Sector 18 de Octubre Av.2 con calle HY casa N° 2-136, de esta ciudad de Maracaibo y ALEXANDER JOSE MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.181.484, hijo de Benjamín Medina Pérez (Difunto) y Emma Rosa Pérez, residenciado en Santa Rosa Callejón Ayacucho cerca de la Bomba, de esta ciudad de Maracaibo por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALENIS MAITHE VILLALOBOS MARTINEZ SEGUNDO: Finalmente este Tribunal acuerda que la presente causa sea tramitada a través el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en atención a la solicitud realizada por la representación fiscal en este sentido, en consecuencia serán remitidas las presentes actuaciones a la aludida Fiscalía en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 7:00 PM. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.549-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.871-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-