REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Octubre de 2.003
193° y 144°
SENTENCIA N° 6C-14-03. CAUSA: 6C-1.599-03.
Le corresponde a este Juzgado de Control, dictar sentencia en la causa seguida en contra del imputado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Octubre de 2.003, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar la respectiva sentencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido el día 11-08-69, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.408.620, de Estado Civil Casado, profesión u oficio Taxista particular, hijo de Eudaldo Silva Villa y Lisbeht de Silva Barreto, domiciliado en el Barrio El Gaitero, diagonal a la Panadería Gaitepan a 150 metros, de la circunvalación No. 3, Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: ABOG. ROBERTO NEGRETE Y ABOG. LINO FERNANDEZ.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Representante Fiscal: Fiscal 23° del Ministerio Público Abogada ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y Fiscal 24° del Ministerio Público Abogado GERARDO FOSSI MENDIA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia oral y pública, realizada el día 01-10-2.003, verificada la presencia de las partes, los Fiscales 23° y 24° del Ministerio Público Abogada ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, presentaron acusación en contra del imputado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, ampliamente identificado, como Coautor por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; motivado a: “(…) El día diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003)… el Oficial Mayor Luis Curiel… adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia…recibió una llamada telefónica de una persona… informando que en el Barrio Los Pinos, Avenida 52, casa No. 122-52… la misma había sido arrendada por un ciudadano a quien se conoce como EUDALDO JUNIOR SILVA, conocido entre sus amigos como EL BUCHE PABLO, quien reside en el Barrio El Gaitero… pero este le había dejado al cuido , a unos jóvenes de quienes desconoce sus nombres, además de que en el patio de la vivienda en referencia existía, una enrramada… donde se ubica a mano izquierda, un pequeño tanque destinado para deposito de agua, pero que el mismo es una simulación, ya que tiene conocimiento certero, que debajo de un pequeño túnel, de una profundidad de tres metros por dos de capacidad donde EUDALDO JUNIOR, EL MONO Y JULIO CASAYA, tienen oculto la cantidad de Cuatrocientas (400) panelas de Cocaína, aproximadamente… fue traída en varios tipos de transporte, y que los propietarios de la Droga COCAINA, son dos ciudadanos a quienes se conocen como JULIO CASAYA y otro apodado “EL MONO”, que la droga iba a ser sacada en horas de la media noche, para ser trasladada en unos container del cual desconoce nombre de este transporte y sacarla del país… optó por informarle a la Superioridad, quien le ordenó que se constituyera una comisión a su mando… en la unidad Jeep, color azul, hasta la dirección antes indicada… los funcionarios policiales lograron localizar la vivienda señalada por el informante… observando que la puerta de fachada estaba abierta, y en el porche de la misma se apreciaban tres (03) personas, sentadas…los funcionarios actuantes, optaron por llegar a la residencia con la finalidad de corroborar la información… permitieron el acceso de los funcionarios al interior de la vivienda… el ciudadano GEORGE ANGENIS BARRETO BETANCOURT, manifestó que su presencia en el lugar se debía a que su primo EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, le había dejado al cuido la residencia, dándole un pago de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000 Bs) mensuales, pero tan solo llevaba veinte (20) días allí viviendo, y le pidió a los otros dos presentes que le acompañaran a permanecer en la misma…procedieron a ubicar Cuatro (04) ciudadanos, para que sirvieran de testigos del registro que se efectuaría en la vivienda… seguidamente los funcionarios policiales, los testigos y las personas que recibieron la comisión se ubicaron en la parte posterior de la vivienda… y de inmediato comenzaron a cavar en varios puntos del área, apreciando un pequeño tanque de agua al lado izquierdo de la parte trasera de la vivienda, procediendo a cavar por el lado des este aproximadamente a dos metros de profundidad, en presencia de los testigos y las personas que recibieron la comisión, el Funcionario GUSTAVO CHACIN, informó que había un tope en el cual procedieron a abrir un boquete, por el cual el funcionario bajo localizando una serie de paquetes amontonados de aproximadamente un kilo cada uno… los funcionarios optaron por llevar al lugar un cable eléctrico con un bombillo para alumbrar el lugar y tener mayor visibilidad, procediendo posteriormente el funcionario ALEXANDER DAVILA, a bajar por el pequeño túnel ubicado debajo del tanque de agua e informo que en efecto estaba la droga que había sido mencionada en la llamada telefónica, inmediatamente abrieron dos (02) paquetes… observaron en presencia de los testigos… que era una pasta de color blanca de la que presumieron que se trataba de COCAINA… efectuaron una llamada radiofónica… con la finalidad de informarle a la superioridad y a otros componentes móviles que hicieran presencia y prestaran su apoyo… al lugar se presentaron los funcionarios… a quienes se les informó lo que antecedía, y se les ordeno trasladarse con otros funcionarios en compañía del ciudadano GEORGE ARGENIS BARRETO BETANCOURT, primo del ciudadano EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, hasta la vivienda donde reside el mismo y así lograr la captura, acción que realizaron, en el Barrio el Gaitero, casa No. 67-33… identificando a dicho ciudadano con la Cédula de Identidad No. V.-10.408.620, el mismo portaba un (01) teléfono celular marca DIGITAL CMA… imponiéndolo de los hechos ocurridos, manifestó que la referida vivienda había sido arrendada por ante la Notaría ubicada al fondo del Tribunal de Justicia… por su persona, con una cédula de identidad suplantada, utilizando la identidad de ALONSOJOSE ARENAS ZARRAGA. Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.632.245, por sugerencia de los ciudadanos JULIO CASAYA y “EL MONO”, quienes eran los supuestos propietarios de la droga; resultando detenidos los ciudadanos EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, GEORGE ARGENIS BARRETO BETANCOURT, JHONATAN ALEXANDER GONZALEZ y MIRIAM DEL CARMEN SANTELIZ GONZALEZ… e incautando la cantidad de Cuatrocientos Sesenta (460) envoltorios de panela… el día 21 de Mayo del año 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control… otorga una Orden de Allanamiento, que se efectuó en el inmueble ubicado en el Barrio El Gaitero… lugar de residencia del ciudadano EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO… a fin de darle cumplimiento a la respectiva Orden de Allanamiento… una vez en el lugar los Funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos testigos BERSI TERZA BRICEÑO y NELSON JOSE MARQUEZ… localizando un (01) bolso de color negro… de tres (03) compartimientos, el cual fue recuperado de un árbol de limón, ubicado en la parte trasera de la vivienda, donde este quedo enganchado luego que la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BARRETO SILVA, progenitora de EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, trato de arrojarlo hacia una vivienda, situación esta que fue apreciada por los funcionarios actuantes y los testigos, al abrir el bolso en mención en presencia de los ciudadano BERSY TEREZA BRICEÑO… y NELSON JOSE MARQUEZ… se produce el hallazgo de : Dieciséis (16) bolsas transparentes, selladas en cuyo interior se encuentran tres (03) globos gigantes, marca SERPERTEX, de diferentes colores en cada una de ellas, Veintiún (21) rollos de cinta adhesiva sintética, y un … royo de color blanco ya usado… se localiza la cantidad de Dieciséis (16) unidades de globos o bombas de varios colores, de igual forma pudieron observar con detenimiento muy cerca de la puerta de atrás de la residencia en el área del patio se encontraban restos de papel quemados recientemente, ya que dichos residuos aún salía humo, seguidamente se le pregunta a la ciudadana LISBETH, las razones o motivos que la indujeron a botar el bolso, y que tipo de documentos estaba quemando, manifestando esta delante de los testigos que el bolso estaba en la enrramada al lado de una (01) lavadora, entraron a la residencia, delante de la dueña la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO DE SILVA… y de dos testigos, colectando en la habitación de EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, lo siguientes: Dos (02) mascaras desechables de color blancas, dos (02) guantes quirúrgicos número ocho (08) , un (01) Disquete, de color azul, donde se lee TIBISAY C GARCIA M EUDALDO JUNIOR BARRETO, Dos (02) copias de facturas de compras de la Empresa SERVIPLUS, una (01) tarjeta de débito del Banco Provincial, con el código 5895240001439755782576…”
A continuación, el ciudadano Juez Sexto de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, puso en conocimiento al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo explicó detenidamente en que consiste el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Ciudadano Juez Sexto de Control concede la palabra al Fiscal 24° del Ministerio Público Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, quien expuso:
“Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por estos representantes fiscales en fecha 05-07-03, contra de los ciudadanos imputados EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, GEORGE ARGENIS BARRETO BETANCOURT, JHONATAN ALEXANDER GONZALEZ, Y MIRIAM DEL CARMEN SANTELIZ GONZALEZ, como Coautores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto, en horas de la noche del día 19 de mayo del presente año, luego de recibir una llamada telefónica en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de una persona que solo se identificó como MANUEL ALVEAREZ, e informará sobre un alijo de droga que se encontraba oculto en el Barrio Los Pinos, en la avenida 52, casa No. 122-52, enterrada en la parte trasera de la mencionada vivienda, la cual había sido alquilada por el ciudadano EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, conocido como el BUCHE PABLO, y que la mencionada Droga, entre otras cosas iba a ser sacada de ese lugar en esos momentos, por lo cual ese cuerpo policial debía actuar con suma rapidez. En virtud de ello los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar indicado para corroborar la existencia física de la dirección ates aportada en la llamada telefónica, y con el auxilio de los testigos RUBEN DARIO ORTEGA CUEVAS, DEIYS JAVIER RODRIGUEZ MACHACON, MAIKEL HERNANDEZ Y YANDER COLINA, procedieron a ingresar al interior de la vivienda amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de la obtención de una orden de allanamiento de morada, cuando se requiera impedir la perpetración de un delito, localizando en la parte trasera de la vivienda debajo de una estructura que servía como tanque de agua, de aproximadamente dos metros de profundidad, un pequeño túnel que se ubicaba debajo del mencionado tanque, donde se produjo el hallazgo de CUATROCIENTOS SESENTA (460) envoltorios, compactados en forma de panela, recubiertos de material sintético, y al abrir uno de ellos en presencia de los testigos constataron que contenía en su interior una pasta de color blanco de la cual presumieron en ese momentos los funcionarios que se trataba de cocaína, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos GEORGE ARGENIS BARRETO BETANCOURT, JHONATAN ALEXANDER GONZALEZ, Y MIRIAM DEL CARMEN SANTELIZ GONZALEZ, los cuales se encontraban en el interior de la vivienda en mención al momento de llegar los funcionarios actuantes. De igual manera, practicaron la aprehensión del ciudadano EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, quien fuera señalado por su primo GEORGE ARGENIS BARRETO BETANCOURT, como la persona que arrendó la vivienda donde fue incautada la droga. Posteriormente y luego de obtener una orden de allanamiento, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con la presencia de dos testigos, se trasladaron al Barrio El Gaitero, avenida Principal, casa No. 67-33, lugar donde residía el ciudadano EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, y al realizar un registro de la misma los funcionarios policiales incautaron un bolso de color negro, elaborado con material sintético, contentivo en su interior de DIECISEIS (16) bolsa transparentes, selladas contentivas cada una a su vez de TRES (03) globos gigantes de material sintético marca SEMPERTEX, de diferentes colores, VEINTIUN (21) rollos de cinta adhesiva sintética, DIECISEIS (16) unidades de globos gigantes, similares a los anteriores de varios colores, asimismo en la habitación que pertenecía al antes mencionado imputado, se localizaron DOS (02) mascarillas desechables de color BLANCO y DOS (02) GUANTES QUIRURGICOS, materiales estos que se encuentran íntimamente relacionados con la droga incautada en el Barrio Los Pinos. Los hechos narrados y la imputación alegada se encuentra soportada en los siguientes elementos de convicción: El acta policial de fecha 20-05-03, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incautaron la droga y practicaron la aprehensión de los imputados; El acta policial de fecha 22-05-03, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron el allanamiento en la residencia de EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, y la incautación de los materiales descritos anteriormente que se encuentran relacionados con la preparación de la droga incautada en el Barrio Los Pinos; Asimismo las entrevistas de los ciudadanos RUBEN DARIO ORTEGA CUEVAS, DEIYS JAVIER RODRIGUEZ MACHACON, MAIKEL HERNANDEZ Y YANDER COLINA, testigos presénciales del procedimiento realizado la madrugada del 20-05-03, en el Barrio Los Pinos, donde se dio la incautación de la droga y la aprehensión de los imputados; La declaración de la ciudadana BERSY TERESA BRICEÑO, testigo del allanamiento realizado en la residencia del imputado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, en el Barrio El Gaitero, donde se incautaron materiales relacionados con la droga incautada en el Barrios Los Pinos; Declaración de la ciudadana MARBELLA COROMOTO MORILLO, propietaria de la vivienda ubicada en el Barrio Los Pinos, donde se incautó la droga, quien manifestó habérsela arrendado en ese período de tiempo a un ciudadano que se identificó como ALONSO JOSE ARENAS ZARRAGA; Acta de Rueda de Reconocimiento de imputados de fecha 21-05-03, realizada por este Tribunal en la cual se evidencia que MARBELLA COROMOTO MORILLO, reconoció al imputado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, como la persona que se hizo pasar por ALONSO JOSE ARENAS ZARRAGA, y le arrendó la vivienda del Barrio Los Pinos donde se incautó la droga; Copias Certificadas del documento de arrendamiento de la vivienda signada con el No. 122-52, del Barrio Los Pinos, donde se incautó la droga emanadas de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo donde aparecen como otorgantes MABELLA COROMOTO MORILLO Y ALONSO JOSE ARENAS ZARRAGA; Acta de Inspección realizada por este Tribunal a las CUATROCIENTAS SESENTA (460) envoltorios de forma de panela incautada en el Barrio Los Pinos, donde se dejó constancia de las características de su envoltorio y la sustancia contenida en ellas, que los mismos alcanzaron un peso de QUINIENTOS VEINTIUN KILOS CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (521,98 kg) y que se tomaron muestras de las sustancias para la posterior experticias química, asimismo se dejó constancia de la realización de un barrido a los objetos incautados en la vivienda ubicada en el Barrio El Gaitero, donde residía el imputado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, resultando positivo a la presencia de rastros de cocaína; Experticia Química No. 9700-135-DT-531, suscrita por WILLIAM ROBLES Y FERNANDO MEDINA, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, de donde se evidencia, que la sustancia contenida en los envoltorios en forma de panela incautada en el Barrio Los Pinos se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza del noventa por ciento (90%); y las declaraciones de los ciudadanos RIGOBERTO JESUS RINCON, JIN WILLIAM MORILLO QUINTERO, Y THANIA LISETH MORILLO QUINTERO, vecinos de la vivienda ubicada en el Barrio Los Pinos, quienes observaron en distintos momentos las movilizaciones de material de construcción y los trabajos efectuados en la vivienda en los días anteriores al decomiso de la droga. En razón a los elementos de convicción antes indicados, estos representantes fiscales ACUSAN en este acto a los ciudadanos EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, GEORGE ARGENIS BARRETO BETANCOURT, JHONATAN ALEXANDER GONZALEZ, Y MIRIAM DEL CARMEN SANTELIZ GONZALEZ, como Coautores por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ratifico las pruebas presentadas, tanto las testifícales como las documentales a los fines de que sean evacuados en el debate probatorio en juicio oral y público, con la misma pertinencia, y necesidad indicada en el Escrito Acusatorio e igualmente solicitamos el enjuiciamiento de los referidos imputados, y sea Decretado el pase a la fase de juicio, es todo”.
Seguidamente el imputado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, plenamente identificado en actas e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Declaró ante este Tribunal Sexto de Control que asumo mi responsabilidad de los hechos que me acusa, ADMITO LOS HECHOS, con esto quiero decir que acepto la acusación fiscal por ser cierto los hechos que invoca en mi contra, y acepto que soy el único responsable del ocultamiento de la droga incautada, declarando a la vez que los ciudadanos GEORGE ARGENIS BARRETO BETANCOURT, JHONATAN ALEXANDER GONZALEZ, Y MIRIAM DEL CARMEN SANTELIZ GONZALEZ, nada tienen que ver con los hechos que se le imputan, puesto que ellos son inocentes, del ocultamiento de la droga encontrada en el inmueble plenamente identificado en actas, ellos nunca tuvieron conocimiento, ni participaron de ninguna forma ni modo, de la existencia de esa droga allí encontrada, ya que ellos cuando llegaron a la casa, todo eso estaba allí, ellos se encontraban allí solamente para el cuidado de la casa, a pedimento mío, desconociendo en todo momento de lo que allí sucedía, ni de la construcción del tanque porque ya estaba construido, quiero decirle al tribunal que me imponga la pena correspondiente, tomando en consideración que es primera vez que incurro en este delito, y estoy arrepentido, más nunca volvería a cometer un hecho similar, también estoy arrepentido por haber involucrado a estas personas que nada tienen que ver con lo ocurrido, yo nunca les manifesté, ni les hice saber de esta situación en las que los involucre de la cual solo yo tenía conocimiento, es todo”.
Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Defensor del imputado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO en la persona del Abogado LINO FERNANDEZ, quien expuso:
“Vista la exposición de nuestro defendido hago las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de que el imputado admita los hechos objeto del proceso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el Juez, solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. “La admisión de los hechos, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otras de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye un principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el lírico de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. “Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de los atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del Delito y de la Personalidad del Imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal”. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias. En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez. El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia. César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”. Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”. Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos. La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad. En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. La Sala de Casación Penal, en sentencia del 26 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDON GRAU, coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...”. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse. Ahora bien, esta defensa observa que todo imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa y proporcional. Por otro lado, las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, son en principio de la libre apreciación para los jueces de instancia. Sin embargo, tal discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia. En virtud de lo señalado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera que es procedente revisar la pena a imponer al acusado ya que considera que lo ajustado a Derecho es aplicable al nombrado ciudadano, la rebaja de la pena al límite inferior, tomando en cuenta su buena conducta predelictual, en aplicación del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo, es oportuno recordar que el procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos antecedentes se encuentran en el Guilty Plea, en el derecho americano, del pattegiamiento del derecho italiano, de la conformidad en el derecho español y que fue acogido en nuestra legislación por razones de política criminal, en razón de que con el referido procedimiento se adelanta la sentencia con la imposición de la pena que corresponda, ya que el acusado al admitir los hechos renuncia en parte a derechos y garantías procésales, y a cambio de esa admisión obtiene una disminución de la pena a imponer, conforme a las reglas pautadas por la Ley, situación que es procedente en nosotros para todos los delitos, pues el Estado se ahorra los gastos causados con la celebración del juicio oral y público, por lo que de aplicarse el dispositivo antes trascrito el procedimiento de Admisión de Hechos no se produciría ninguna rebaja especial, perdiendo el instituto su razón de ser, el atractivo o sentido para el imputado. En tal sentido, es de advertir que el acusado, al admitir los hechos evita al Estado los costos de llevarlos a un proceso penal y seguirle juicio, a fin de comprobar su culpabilidad o no en el delito, por lo que consideramos que quien se acoge a tal institución de admisión de los hechos, lo hace por el aliciente de que le sea rebajada la pena correspondiente al delito cuya autoría reconoce, a cambio de su colaboración con la administración de justicia. En el presente caso, el imputado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO admitió los hechos, ahorrándole así gastos al Estado, por lo que en atención a su fin y a la naturaleza misma de la institución de la Admisión de hechos debe obtener a cambio algún beneficio en la pena, pues de lo contrario carecería de importancia dicha institución y resultaría inoficiosa la misma. En este sentido, tal como lo establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente Nº 2000-1504 con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDON, debe considerarse lo siguiente: “...En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procésales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica”. En este mismo orden de ideas el artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; igualmente el artículo 21 Constitucional reconoce la igualdad de las personas ante la Ley, y así en el ordinal 1º establece que no se permitirá discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, por lo que de dar aplicación al dispositivo contenido en el citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a no rebajar la pena por debajo del límite mínimo, en el presente caso se violaría este derecho, pues el derecho a la igualdad y no discriminación debe ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación. En este mismo sentido ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Expediente 02-2147. Hechas las anteriores consideraciones y dado el deber del Órgano Jurisdiccional de controlar la constitucionalidad que le confiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al defensa llega a la conclusión de que bajo este punto de vista el Tribunal debe actuar acertadamente, no incurriendo en infracción. Ahora bien “La pena que establece el delito de ocultamiento de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de Diez a Veinte años de prisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la mitad es de quince años de prisión, pero en atención a la atenuante genérica que establece el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal, la cual es que mi defendido no presenta antecedentes penales ni probacionarios, según consta de la comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia. División de Antecedentes Penales, este defensor solicita que para la imposición de la pena se tome el límite inferior de la misma, es decir Diez años de prisión, por cuanto considera esta defensa que decir de una forma taxativa, que el Juez no puede imponer inferior al límite máximo que establece la ley para el delito correspondiente, sería quitar al principio de la institución de la admisión de los hechos, quedando desaplicada para los casos en los cuales al acusado le fuera aplicada alguna de los atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, y el Tribunal Supremo de Justicia sustenta el criterio referente a las circunstancias atenuantes basadas en el artículo 74 del referido código, las cuales son de carácter obligatorio y la justicia en este caso debe ser considerada como un valor superior al ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 21 de la Constitución Nacional, establece que no se permitirán las discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social, o en aquellas que en general tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de esas mismas condiciones de igualdad, referente a los derechos y libertades de toda persona, y aunado a esto, que mi defendido se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole una tercera parte, por ser el delito de carácter pluriofensivo, solicito se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal para lo cual por todo lo anteriormente expuesto y narrado muy claramente, solicitando justicia pido que la pena impuesta para mi defendido sea menor a Diez años.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330° del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, por considerarlo autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el escrito de Acusación; en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-10-03. Asimismo, con fundamento en el numeral 9° del artículo 330° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Control Admitió Los Medios de Pruebas, Testimoniales y Documentales, ofrecidos por el Ministerio Público, en función de su necesidad, legalidad, licitud y pertinencia.
Ahora bien, con vista a la exposición realizada por las partes, así como la solicitud de aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de los fundamentos de la acusación fiscal, por parte del hoy acusado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, figura esta prevista en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar el Cómputo de Pena correspondiente al delito imputado y su consecuente rebaja de la siguiente manera:
1.- Termino medio de la pena que establece el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Sanción será de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la misma equivale a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
2.- La aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, y que este Tribunal toma en cuenta y aplica en el presente caso, como control difuso contenido en el artículo 334º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 23º y 24º ejusdem y el artículo 19º del Código Orgánico Procesal Penal, por observar a favor del acusado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, su buena conducta predelictual, por no constar en actas que registre antecedentes penales, tal como se evidencia de comunicación No. 00137203, de fecha 11-06-03, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, circunstancia esta que a criterio de este Juzgador encuadra en la disposición penal antes referida, y según criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estas circunstancias atenuantes son en principio de la libre apreciación para los Jueces de Instancia. Sin embargo, tal discrecionalidad, debe responder a lo que resulte más racional o equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia , tal como lo establecen los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 Constitucional, pues, el Estado garantizará una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, racional y equitativa, por lo que, si bien el acusado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, carece de antecedentes penales, tomándose en cuenta como atenuación para la aplicación de la pena, es importante de igual manera tomar en consideración las circunstancias que rodearon su aprehensión que motivo el presente proceso, y ello se originó con la incautación de 459 porciones de pasta, que de acuerdo a la inspección y experticia practicada, se demostró que era Cocaina, con una pureza de 90%, con un peso total de 591,98 Kg. Y en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la aplicación del Principio de la proporcionalidad de la pena, cuando se trata de delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, y la cantidad incautada no sea exagerada, es decir, hacer distingo entre quienes operan con una gran cantidad de droga, como es el caso in comento, y quienes lo hacen con una infima cantidad, por lo que es importante mantener un equilibrio valorativo, solo posible con la proporcionalidad, amen de ser considerado el delito de TRAFICO U OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, como un delito de lesa humanidad, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1712, de fecha 12-09-01, al examinar los artículo 29 y 271 Constitucionales. En consecuencia, en reflexión de lo antes expuesto y en virtud de los principios antes destacados considera este Juzgador aminonar la gravedad del hecho en atención a la atenuante genérica, tomándose en cuenta para aplicar ésta, no en su límite inferior, sino, a rebajar la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
3.- La aplicación de la rebaja especial de UN TERCIO (1/3) de la pena, tomándose en cuenta lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-02-03, con Ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, “(...) la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos... en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procésales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica... pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos... el principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el Juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal... establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso d delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta de un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez... ha debido aplicarse...” ; correspondiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
4.- Más la aplicación de la penas accesorias de ley, establecidas en los artículo 14 y 16 del Código Penal, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se CONDENA al acusado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido el día 11-08-69, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.408.620, de Estado Civil Casado, profesión u oficio Taxista particular, hijo de Eudaldo Silva Villa y Lisbeht de Silva Barreto, domiciliado en el Barrio El Gaitero, diagonal a la Panadería Gaitepan a 150 metros, de la circunvalación No. 3, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la orden del Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 14 y 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECLARA.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil tres (2.003). Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DR. HECTOR MEDINA SANCHEZ. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 6C-014-03, en el libro de de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria,
Causa N° 6C-1.599-03.
HMS/rem.
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