REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Octubre de 2.003
193° y 144°
SENTENCIA N° 015-03. CAUSA: 6C-1.483-03.
Le corresponde a este Juzgado de Control, dictar sentencia en la causa seguida en contra del imputado ALEXIS ENRIQUE MACIAS CURIEL, en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Octubre de 2.003, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar la respectiva sentencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ALEXIS ENRIQUE MACIAS CURIEL, titular de la cédula de identidad No. 14.207.827, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, nacido el día 10-02-77, de profesión u oficio Obrero, y domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, bloque 17, apartamento 01-01, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensa: ABOG. MONICA ARAPE, Defensora Pública No. 2° Encargada.
Víctima: GLACIRA SOFIA PEREZ DE FRANCO
Representante Fiscal: FISCAL AUXILIAR 2°, comisionada en la FISCALIA 6ª del Ministerio Público: ABOG. MAYRENE MIQUILENA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia oral y pública, realizada el día 27-10-2.003, verificada la presencia de las partes, la FISCAL AUXILIAR 2°, comisionada en FISCALIA 6ª del Ministerio Público: ABOG. MAYRENE MIQUILENA, presentó acusación en contra del imputado ALEXIS ENRIQUE MACIAS CURIEL, ampliamente identificado, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLACIRA SOFIA PEREZ DE FRANCO; motivado a:
“(…) la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, recibió denuncia formulada por la ciudadana GLACIRA SOFIA PEREZ DE FRANCO, donde manifiesta que había recibido varias llamadas telefónicas donde la amenazaban con secuestrarla o hacerle daño físico a ella o a los miembros de su familia sino accedía a cambio a entregar cierta cantidad de dinero, por lo que tanta insistencia accedió a tales amenazas por lo que al recibir llamada telefónica la víctima acordó con su Extorsionador que se verían en las adyacencias del Restaurante Mi Vaquita es esta ciudad de Maracaibo donde la víctima ya mencionada haría entrega de dinero para que las amenazas contra ella no se cumplieran, por lo que fue acompañada por los funcionarios LEONEL RIVERA, RICHAD PEREZ, JUAN BURGOS, CARLOS RODRIGUEZ Y LUIS SANCHEZ quienes estratégicamente se apostaron en el lugar para ver si lograban aprehender a la persona que extorsionaba a la víctima en el presente caso, cuando se percataron como el hoy imputado abordó a la ciudadana GLACIRA SOFIA PEREZ DE FRANCO y le pidió que le hiciera entrega del sobre que contenía la cantidad cien mil (100.00) bolívares….y al recibir este el dinero por parte de la víctima los funcionarios en cuestión practicaron la aprehensión de éste ciudadano….”.
A continuación, el ciudadano Juez Sexto de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, puso en conocimiento al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo explicó detenidamente en que consiste el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Ciudadano Juez Sexto de Control concede la palabra al representante del Ministerio Público FISCAL AUXILIAR 2°, comisionada en la FISCALIA 6ª del Ministerio Público: ABOG. MAYRENE MIQUILENA, quien expuso:
“(…) Ratifico la acusación presentada por ante este Tribunal en contra del imputado ALEXIS ENRIQUE MACIAS CURIEL ampliamente identificado en el escrito acusatorio, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLACIRA SOFIA PEREZ DE FRANCO, presente hoy en este acto, por los hechos y fundamentos ampliamente identificados en el escrito acusatorio específicamente en la parte dos de la misma, por cuanto se narraron los hechos el día y la hora aproximadamente que se suscito el hecho punible atribuido hoy al imputado. Asimismo ratifico las pruebas presentadas, tanto las testifícales como las documentales a los fines de que sean evacuados en el debate probatorio del juicio oral y público, asimismo solicito ciudadano juez sea admitida totalmente la acusación presentada y solicito el enjuiciamiento del referido imputado con la aplicación de las penas de la citada norma jurídica y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Defensor del imputado ALEXIS ENRIQUE MACIAS CURIEL en la persona de la ABOGADA MONICA ARAPE, Defensora Pública No. 2° Encargada, quien expuso:
“En conversación sostenida con mi defendido ampliamente identificado en actas, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, por lo que esta defensa , solicita a este Tribunal de instancia la aplicación de dicho procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como le sea tomado en cuenta que el mismo carece o no posee antecedente penales, y asimismo le solicito que el mismo permanezca en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, dada las condiciones físicas y psíquicas del mismo, es todo”.
Seguidamente el imputado ALEXIS ENRIQUE MACIAS CURIEL, plenamente identificado en actas e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330° del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXIS ENRIQUE MACIAS CURIEL, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLACIRA SOFIA PEREZ DE FRANCO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el escrito de Acusación; en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-10-03. Asimismo, con fundamento numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5º del artículo 326 ejusdem, este Tribunal Sexto de Control Admitió Los Medios de Pruebas, Testimoniales y Documentales, ofrecidos por el Ministerio Público, en función de su necesidad, legalidad, licitud y pertinencia.
Ahora bien, con vista a la exposición realizada por las partes, así como la solicitud de aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de los fundamentos de la acusación fiscal, por parte del hoy acusado ALEXIS ENRIQUE MACIAS CURIEL, figura esta prevista en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar el Cómputo de Pena correspondiente al delito imputado y su consecuente rebaja de la siguiente manera:
1.- Termino medio del artículo 461 del Código Penal, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
2.- La aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas contenida en el numeral 4º del artículo 74º del Código penal, en virtud que el mencionado imputado no registra antecedentes penales ni probacionarios; y que este Tribunal toma en cuenta y aplica en el presente caso, como control difuso contenido en el artículo 334º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 23º y 24º ejusdem y el artículo 19º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole una pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
3.- La aplicación de una rebaja especial de UN TERCIO (1/3) de la pena conforme lo dispone el artículo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.
4.- En consecuencia se CONDENA al acusado ALEXIS ENRIQUE MACIAS CURIEL ampliamente identificados en actas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo Autor en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLACIRA SOFIA PEREZ DE FRANCO, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALEXIS ENRIQUE MACIAS CURIEL, titular de la cédula de identidad No. 14.207.827, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, nacido el día 10-02-77, de profesión u oficio Obrero, y domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, bloque 17, apartamento 01-01, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLACIRA SOFIA PEREZ DE FRANCO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en virtud de la pena impuesta al hoy acusado ALEXIS ENRIQUE MACIAS CURIEL, lo cual fue de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto el mencionado acusado actualmente se encuentra recluido en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, permanecerá en el mencionado centro hospitalario hasta tanto el Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, designe su lugar de reclusión. ASI SE DECLARA.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes de Octubre de dos mil tres (2.003). Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DR. HECTOR MEDINA SANCHEZ. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 015-03, en el libro de de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria,
Causa N° 6C-1.483-03.
HMS/rem.
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