REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Octubre del 2003
193 y 144º

CAUSA: 2C-1.057-03.-
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSACIÓN: ABOG. JOSÉ LUIS GONZALEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MARIA TIBISAY GARCIA MORALES
DEFENSA: ABOG. MÓNICA ARAPE. DEF. PÚB. No. 2° (E)
ACUSADO: DENNY ALBERTO PANTOJA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Fecha de Nacimiento 03/11/ 1.978, no porta cédula de identidad, hijo de Douglas Valbuena y Georgina Isabel Pantoja, residenciado en Barrio Milagro Norte, avenida 03, no sabe el número de la casa, diagonal al Bar La Muñeca, Maracaibo Estado Zulia
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. JOSÉ LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado DENNY ALBERTO PANTOJA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TIBISAY GARCIA MORALES. Exponiendo entre otras cosas: “...Esta Representación Fiscal observando el contenido del artículo 460 del código penal, que establece en su tipificación, “ que los sujetos activos del delito sean varias persona”, de las cuales en este proceso tenemos dos, pero también condiciona “que una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada”; cuando en el presente caso ninguno de los dos sujetos tanto DENNY ALBERTO PANTOJA y LEONEL ANTONIO ARRIETA MORALES, esgrimieron arma alguna, así como tampoco portaban armas, que haya podido ser descrita con su características y tipo por parte de la victima, así como tampoco, se logró la incautación de ningún tipo de arma. Por todo lo antes expuesto, si bien es cierto que el carácter de la Fiscalía es de naturaleza inquisitiva, no es menos cierto que debe mantener su carácter de parte de buena fe del proceso, por lo que se ve obligada a cambiar la calificación jurídica inicial la cual fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del referido texto legal, ya que en ningún momento quedo demostrado que los imputados portaran arma alguna que fuera capaz de producir la muerte de la victima; hecho ocurrido el día 09/09/03, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana MARIA TIBISAY GARCIA MORALES, se trasladaba como pasajero, a bordo de un vehículo marca Zephyr, color azul, perteneciente a la línea La Pomona , sentada en el puesto trasero del lado izquierdo, y al momento que el conductor realizó una parada rutinaria a la altura de la Avenida Libertador, calle 100 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dos (02) sujetos , que posteriormente quedaron identificados como DENNY ALBERTO PANTOJA y LEONEL ANTONIO ARRIETA MORALES, quienes se encontraban en la parte exterior del vehículo, la sorprendieron y la conminaron bajo amenazas de muerte, manteniendo las manos dentro de sus camisas, como si portaban armas, obligándola a que les entregara dos (02) anillos de oro, que cargaba entre sus dedos, para luego huir del lugar, en dirección al Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, de esta ciudad, no obstante la victima bajo del vehículo, e hizo del conocimiento de los sucedido a los oficiales Erick Montero y Nelson Villarreal, credencial No. 0538 y 0412, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, que se encontraba cerca del lugar de los hechos, aportándole las características fisonómicas y de vestimenta de lo sujetos, iniciando éstos la búsqueda, localizando a dos (02) ciudadanos con características similares, por las adyacencias del Unicentro Las Pulgas, de esta ciudad, procediendo a solicitarle apoyo policial, presentándose el oficial Cesar Miestras, credencial No. 0355, a bordo de la Unidad No. PDM-026, quienes proceden a aprehender a los mismos..., les fue practicada una revisión corporal, lográndole incautar a uno de ellos un (01) anillo, color dorado, presuntamente oro, presentándose durante la detención de éstos, la victima quien reconoció a los dos (02) ciudadanos retenidos como los autores del robo...igualmente reconoció la prenda incautada, como de su propiedad. Es Todo”.
En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio entre otras cosas expuso: “El que andaba conmigo le hizo creer a la señora que tenía un arma dentro de la camisa, pero en verdad no tenía nada, y yo era quien estaba recibiendo los dos anillos, uno de oro y el otro de bronce, y el de oro le fue devuelto, es por esto que admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogada MÓNICA ARAPE, Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los Funcionarios Oficiales ERICK MONTERO, NELSON VILLARREAL y CESAR MAESTRA, Credenciales No. 0538,0412, y 0355, respectivamente; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes levantan el acta policial, en fecha 27-08-03, en la cual se deja constancia de la retención de los imputados DENNY ALBERTO PANTOJA y LEONEL ANTONIO ARRIETA, y la incautación de un (01) anillo, color amarillo, presuntamente de oro, propiedad de la victima la ciudadana MARIA TIBISAY GARCIA MORENO. Testimonio de los funcionarios HERNANDO FLORES y GABRIEL MELÉNDEZ, Funcionarios adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes practicaron la Experticia Legal de Reconocimiento, en fecha 24 24-09-03, a un (01) accesorio de lujo, tipo joya, de los denominados anillo, elaborado en metal oro de 10 kilates, de color amarillo, peso de 1 gramo, propiedad de victima la ciudadana MARIA TIBISAY GARCIA MORALES, incautado a los imputados de autos durante su retención. Testimonio de la ciudadana MARIA TIBISAY GARCIA MORALES, victima, quien en fecha 09-09-03, denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, que se trasladaba como pasajero, a bordo de un vehículo perteneciente a la a la línea La Pomona, y al momento que el conductor realizó una parada rutinaria, dos (02) sujetos, quienes se encontraban en la parte exterior del vehículo, la sorprendieron y la conminaron bajo amenazas de muerte, manteniendo las manos dentro de sus camisas, como si portaban armas, para que entregara dos (02) anillos de oro, que cargaba entre sus dedos, huyendo del lugar, haciendo del conocimiento de lo sucedido a unos funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, que se encontraba cerca del lugar de los hechos, aportándole las características fisonómicas y de la vestimenta de los sujetos, iniciando estos la búsqueda, localizando a dos (02) ciudadanos que momentos antes la habían robado, por las adyacencias del Unicentro Las Pulgas, de esta ciudad, logrando incautarle a uno de ellos un (01) anillo, color dorado, de su propiedad. Acta Policial, de fecha 09-08-03, suscrita por los Oficiales ERICK MONTERO, NELSON VILLARREAL y CESAR MAESTRA, Credenciales No. 0538,0412, y 0355, respectivamente; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la retención de los imputados DENNY ALBERTO PANTOJA y LEONEL ANTONIO ARRIETA, y la incautación de un (01) anillo, color amarillo, presuntamente de oro, propiedad de la victima la ciudadana MARIA TIBISAY GARCIA MORENO. Rueda de Reconocimiento, practicada en fecha 17-09-03, por ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el imputado DENNY ALBERTO PANTOJA, donde participó como testigo reconocedor la ciudadana MARIA TIBISAY GARCIA MORALES, victima del presente proceso, quien lo reconoció como uno de los autores del robo del cual fue objeto. Experticia Legal, practicada en fecha 24-09-03, por los funcionarios HERNANDO FLORES y GABRIEL MELÉNDEZ, Funcionarios adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes practicaron la Experticia Legal de Reconocimiento, en fecha 24 24-09-03, a un (01) accesorio de lujo, tipo joya, de los denominados anillo, elaborado en metal oro de 10 kilates, de color amarillo, peso de 1 gramo, propiedad de victima la ciudadana MARIA TIBISAY GARCIA MORALES, incautado a los imputados de autos durante su retención. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.
III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en SEIS (06) AÑOS, y en aplicación a la Atenuante Genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no consta en actas los antecedentes penales que pudiesen registrar el imputado, lo que hace presumir que es primario en la comisión del delito de ROBO PROPIO; el cual prevee rebajar ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior, de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es por lo que se procede a rebajar la pena en el límite inferior, esto es, llevar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo el acusado admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar 1/3 de la pena, esto es UN AÑO (1) CUATRO (4) MESES, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado DENNY ALBERTO PANTOJA, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DENNY ALBERTO PANTOJA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Fecha de Nacimiento 03/11/ 1.978, no porta cédula de identidad, hijo de Douglas Valbuena y Georgina Isabel Pantoja, residenciado en Barrio Milagro Norte, avenida 03, no sabe el número de la casa, diagonal al Bar La Muñeca, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TIBISAY GARCIA MORALES.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 033-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,



ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

Causa No. 2C-1057-03.-