REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Octubre de 2.003
193° Y 144°

RESOLUCIÓN No. 268-03 CAUSA No.1E-435-03

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

II

La Defensora Pública Especializada Suplente No. 31, abogado VIOLETA ECHETO al momento de la realización de la audiencia expuso: “ Por cuanto se observa de las actas que mi defendido tiene aproximadamente nueve meses detenido, casi la mitad de la pena, y con vista a su informe de intervención inmediata donde podemos observar que el mismo culminó un curso de auxiliar de panadería, observando de esta manera su evolución. Igualmente, observa esta defensa que a los folios subsiguientes se establece que el mismo tiene un comportamiento adecuado, el cual con la ayuda de especialistas y cumpliendo con las estrategias o metas fijadas en el plan individual, el adolescente puede superarse, ya que de eso se trata la sanción educativa que se le ha impuesto. Así mismo, observa esta defensa que el mismo fue agredido por el grupo, solicitando el mismo ser aislado de dicho grupo, estimando esta defensa que el adolescente está evolucionando positivamente por lo que merece que le sea sustituida la privación de libertad por la sanción de libertad asistida, en virtud de que su vida de alguna manera corre peligro, y que dicha situación genera en el adolescente un gran temor, que podría obstaculizar sus avances, traduciéndose esto en el retraso del objetivo de la sanción educativa, que hoy cumple por cuanto de permanecer el adolescente en el sitio de reclusión donde se encuentra, en forma aislada, no podría cumplir con las estrategias que le han sido fijadas en su plan individual. Este aislamiento, se traduce en ese temor que produce el grupo que lo rodea, por lo que podría traducirse igualmente, que por esa misma presión, no recibe un trato digno ni humanitario, por tener que estar escondido del grupo que lo persigue por el hecho de su actitud propenso al cambio. En el presente caso mi defendido ha presentado un informe evolutivo favorable por cuanto se ha adaptado a las normas del centro, quién además, si bien no ha consolidado los objetivos planteados en el plan individual, si ha mantenido progresividad en la consecución de todos, quién ha mostrado cambios de actitud significativos, así mismo ha desarrollado habilidades socialmente adaptativas, favoreciendo su adecuación en las relaciones interpersonales con su grupo de pares; así mismo el informe que a nivel clínico presenta el adolescente, muestra que ha evolucionado su estilo de vida, visualizando las alternativas positivas y negativas de su actitud, modificando su comportamiento para superar su problema, manifestando su interés de integrarse al sistema educativo e incursionar en el área laboral. Invoco de esta manera a favor de mi defendido los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 19, 44, 46, y 49, ordinal 2° de la Constitución Nacional, y los artículos 32, 33, 37, parágrafo primero, y los artículos 546, 548 y 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, y que esta su usará como último recurso, es por ello que ratifico en todas sus partes el escrito presentado por la Dra. Luz María González, en su carácter de Defensor No. 31 Especializado a favor del adolescente de autos. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), quien expuso: “Yo solicito que me den otra oportunidad, y me comprometo a cumplir con los deberes y obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

Asimismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, a cargo del abogado EDUARDO OSORIO, quien expuso: ” Vista la exposición de la defensora de la presente causa, donde solicita la sustitución de la sanción por una menos gravosa, y vistos los informes de evolución elaborados por el equipo técnico, es de hacer notar lo siguiente: El adolescente en cuestión, ha venido presentando problemas dentro del centro, que han motivado al equipo a presentar informes negativos, pero en el plan individual celebrado el 16-06-03, donde se establecen las estrategias aún cuando no se han consolidado los objetivos propuestos se ha notado un avance en los mismos, solicitando incluso el adolescente aislamiento a los fines de no compartir posiciones que ocupaba como líder negativo, y que lo involucraban en hechos irregulares, por tratarse de una sanción de dos años y estando privado hasta el momento, por el lapso de diez meses aproximadamente, siendo su núcleo familiar de El Vigía, Estado Mérida, es criterio del suscrito que pueda dársele una oportunidad a los fines de que pueda cumplir con su proceso evolutivo en libertad, separándolo así del grupo en que se encuentra e incorporándolo a su grupo familiar. Es todo”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar del Informe Evolutivo del adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), el cual riela del folio Ciento Setenta y Tres (173) al folio Ciento Setenta y Cinco (175), ambos inclusive, que el adolescente en su permanencia en el Centro ha mostrado cambios de actitud significativos, luego de ser confrontado por el Equipo Técnico, reflejándole su liderazgo pasivo agresivo; caracterizado por retraimiento de su grupo de pares, disminución de su postura de líder, y desarrollo en el interés en las actividades propias de la rutina diaria. Sin embargo, se ha visto involucrado en riñas colectivas, resultando levemente agredido por otros jóvenes, producto del desplazamiento de la posición que este ocupaba (líder negativo), por lo que llegó a pedir que fuese separado de su grupo. Actualmente ha desarrollado habilidades socialmente adaptativas, favoreciendo su adecuación en las relaciones interpersonales con su grupo de pares. A nivel clínico el adolescente se encuentra en la etapa donde ha comenzado la evaluación de su estilo de vida, visualizando las alternativas positivas y negativas en su actitud, modificando su comportamiento para superar sus problemas, por lo cual requiere del refuerzo constante de su entorno por cambios que ha realizado, y un mecanismo de apoyo sólido basado en el contacto familiar.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que existe una respuesta positiva por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), en su proceso evolutivo, carácter evolutivo que debe cumplir la sanción y que se desarrolla en la fase de Ejecución, el cual se desprende de la connotación que en tal sentido se la ha adjudicado a las medidas de las cuales puede ser objeto el Adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible, todo lo cual se aprecia del texto del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “ las Medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa, y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. Y del contenido del artículo 629 Eiusdem, el cual establece: “La Ejecución de las Medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno Social”. Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su Ejecución pueda alcanzarse es menester la fundamental participación del Adolescente, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes como ser humano, y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorias contempladas en la Ley que le es aplicable, sino dando cumplimiento estricto a las exigencias de la Sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta. El Adolescente, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Especial, es sujeto de derechos, lo que implica que no solo es titular de derechos, si no que ha de asumir obligaciones como ciudadanos, derechos y obligaciones que ejercen y asumen personalmente en forma progresiva. Así entonces, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la Sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, tomando en consideración que la PROGRESIVIDAD es el proceso continuo y sostenido en el cambio de conducta del Adolescente sancionado, producto de la superación de las metas del Plan Individual y en criterio de esta Juzgadora que dicha superación pueda lograrse en un lapso menor de lo establecido en la sanción originariamente impuesta, lo que no implica la rebaja de la sanción si no la posibilidad de que esa sanción sea SUSTITUIDA por una menos gravosa. La Progresividad implica que la resocialización del Condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, lo que significa ir encaminando al sancionado paulatinamente hacia la Libertad. Observa esta Juzgadora, que el Adolescente ha dado una respuesta positiva en relación a los logros obtenidos, y que ha superado las etapas siendo que dicha superación ha sido de manera sostenida, lo que hace procedente la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por otra menos gravosa como la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto las mismas son una alternativa que difieren de la PRIVACION DE LIBERTAD para hacer cumplir las sanciones tomando en consideración que la PRIVACION DE LIBERTAD debe ser aplicada como ultima ratio y por el menor tiempo posible, ello a fin de evitar daños irreparables en el desarrollo de los Adolescentes, en atención al Principio de PROGRESIVIDAD siendo la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, alternativas que pueden encaminar al adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), de una manera positiva a consolidar el propósito Educativo, para así lograr el pleno desarrollo devolviéndolo a su entorno Social. Considera esta Juzgadora, contraproducente esperar el cumplimiento de la totalidad de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que ha asumido responsablemente las consecuencias de sus actos y ha demostrado disposición de afrontar las carencias, lo cual hace merecedor de la reinserción a la Sociedad y a su grupo Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-


III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la sanción impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 eiusdem, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DIAS; y en tal sentido se acordó convocar a las partes para una AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE OCTUBRE DE 2003, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para la LECTURA DEL COMPUTO LEGAL DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales serán: 1.- Continuar sus Estudios, debiendo informar al Tribunal en forma trimestral sobre su evolución. 2.- Prohibición de portar Armas, de ingerir bebidas alcohólicas y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de frecuentar sitios públicos sólo. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" La Cañada II, al Coordinador de la Oficina de Libertad Asistida, a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, a objeto de participarle de la presente resolución, a los fines consiguientes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. GUILLERMO GONZALEZ


La anterior resolución quedó registrada y publicada bajo el No. 268-03.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo los Nros 2936-03, 2937-03 y 2938-03, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. GUILLERMO GONZALEZ

CAUSA N° 1E-435-03
MPdeL/GG/gaby