REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 22 DE OCTUBRE DE 2.003
193° Y 144°

ACTA DE LECTURA DE CÓMPUTO LEGAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 280-03 CAUSA N° 1E-533-03.-

En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Octubre de 2.003, siendo las Diez y Treinta (10:30) de la mañana, previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en la Sala de este Despacho la DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario Suplente ABOG. DANYEL LUENGO, el Abogado en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado del Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" CAÑADA I, y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nª DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), previa notificación de las partes para la celebración de esta Audiencia, con el fin de darse por notificados de la Lectura del Cómputo Legal de la sanción aplicada al referido adolescente. En tal sentido, vista la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12-09-03, en la cual aplica como sanción, la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 21-07-87, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciados en: DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por encontrarse involucrado como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 Eiusdem, cometido en perjuicio de LEANDRO CHIRINOS ZULETA. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo expresamente preceptuado en el literal “a” del Artículo 647 eiusdem, este Tribunal de Ejecución, procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por el lapso de DOS (02) AÑOS. Ahora bien, consta en actas que el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), fue detenido en fecha 25-06-2003, llevando detenido hasta la presente fecha, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, debiendo cumplir dicha sanción hasta el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO 2.005 en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" CAÑADA I. Seguidamente el Tribunal procede a informar al adolescente, de manera clara y precisa de las actuaciones realizadas y del contenido y razones legales del mismo, así como también de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto y de ser oído, de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD Art. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien estando libre de coacción, apremio y libre de juramento, expuso: “Me doy por Notificado de la lectura del cómputo correspondiente a la medida que me fue leída por ante este Despacho, y declaro estar conforme con el mismo, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, quien estando presente expuso: “Me doy por Notificado del Computo Legal leído a mi defendido, por este Tribunal de Ejecución, y manifiesto estar conforme con el mismo, es todo”.- Se deja constancia que se remite Copia Certificada constante de Tres (03) folios útiles de la presente resolución al Fiscal Especializado Nª 37 del Ministerio Público. Terminada la presente audiencia, este Tribunal ordena trasladar nuevamente al adolescente de autos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A” Cañada I, comisionando suficientemente para efectuar el traslado, a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En tal sentido, se ordena oficiar al referido órgano policial, y al centro de internamiento mencionado a los fines consiguientes, bajo los Nros. 3126 Y 3127-03. La presente resolución se registró bajo el No. 280-03. Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON LA DEFENSA PRIVADA

FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE
EL ADOLESCENTE


LA REPRESENTANTE LEGAL,



EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. DANYEL LUENGO


Causa No. 1E-533-03
MPdeL/mv