REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 13 DE OCTUBRE DE 2.003
193° Y 144°


ACTA DE LECTURA DE CÓMPUTO LEGAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 271-03 CAUSA N° 1E-529-03.-

En el día de hoy, LUNES TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003), siendo las Once (11:00) horas de la mañana, previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en la Sala de este Despacho la DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABOG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO, la Defensora Pública Especializada abogado GYOMAR PEREZ, el joven adulto NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, no porta documentos personales, nacido el día 07-02-1985, hijo de NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), residenciado en NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), previa notificación de las partes, y traslado del mencionado joven adulto de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para la celebración de esta Audiencia, con el fin de darse por notificados de la Lectura del Cómputo Legal de la sanción aplicada al prenombrado joven. Ahora bien, visto el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09 de Septiembre de 2.003, en la cual aplica al joven ya identificado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, prevista en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanción de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 eiusdem, por estar comprobada su responsabilidad como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 175 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ACOSTA PARRA; en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo expresamente preceptuado en el literal “a” del Artículo 647 eiusdem, procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, pasa a computar el tiempo de cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SEMI LIBERTAD, aplicadas al prenombrado joven, de la siguiente manera: El joven adulto NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), fue detenido en fecha 17-08-2002, y en fecha 08-01-03, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, resolvió hacer cesar la medida de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicó la medida cautelar prevista en el artículo 582 eiusdem, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, y posteriormente en fecha 15-08-03, es recapturado y puesto a la orden del citado Juzgado, y hasta el día de hoy lleva detenido UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que al sumar totaliza SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, debiendo culminar la misma el día VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2006, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y la sanción de SEMI LIBERTAD, comenzará a computarse a partir del día siguiente de finalizada la sanción de Privación de Libertad, es decir el día VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2006, debiendo cumplir la misma hasta el día VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2007. Seguidamente, el Tribunal procede a informar al prenombrado joven de autos, de manera clara y precisa de las actuaciones realizadas y del contenido y razones legales del mismo, así como también de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto y de ser oídos, de inmediato el joven adulto NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), quien estando libre de coacción, apremio y libre de juramento conjuntamente expuso: “Me doy por Notificado de la lectura del cómputo correspondiente a las sanciones, que me fueron leídas por ante este Despacho y declaro estar conforme con el mismo, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa a cargo de la Defensora Pública Especializada No. 39 abogado GYOMAR PEREZ, quien estando presente expuso: “Me doy por Notificada del Computo Legal señalado por este Tribunal de Ejecución, y manifiesto estar conforme con el mismo, es todo”.- Terminada la presente audiencia, en consecuencia, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que se sirvan reingresar al joven de autos al Centro de Cumplimiento de Pena de Occidente “PROSEMIL”. Así mismo, se ordena oficiar a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, a los fines de remitirle copia debidamente certificada de la presente resolución, constante de dos (02) folios útiles. Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON
LA DEFENSA ESPECIALIZADA

ABOG. GYOMAR PEREZ
EL JOVEN ADULTO

LA REPRESENTANTE LEGAL

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ


En la misma fecha se ofició bajo los Nros. 2976-03 y 2977-03.-


EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ




Causa No. 1E-529-03
MPdeL/gaby